SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.3. El derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a la tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente, a la igualdad de partes y a la defensa como elementos del debido proceso
Respecto al debido proceso y sus elementos constitutivos, la SCP 1226/2105-S1 de 7 de diciembre, siguió la siguiente jurisprudencia que señala que: “Así, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ‘En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”’.
Por consiguiente, desde la concepción de los derechos propios de las NPIOC, el debido proceso se entiende como una garantía al ejercicio de actos que se realizan sobre la base de ciertos consensos, en un determinado tiempo y en forma regular para definir una o varias actividades de interés colectivo, o para solucionar conflictos entre personas o grupos, ya sea de tipo jurisdiccional o de carácter organizativo-institucional. Esos criterios utilizados en eventos de deliberación y toma de decisiones en las organizaciones sociales y de los indígena originario campesinos, tales como invitar, comunicar, avisar o convocar a reuniones, escuchar con respeto las opiniones y posiciones de los participantes respecto a un tema, las formas de decisión ya sea por consenso o por mayoría y otros similares, no puede ser desconocidas repentinamente, por otros esquemas totalmente diferentes a las que siempre se utilizaron, aspecto que no significa mantenerlos inmutables en el tiempo; ya que las formas de convivencia como producto de lo cultural responden a la dinámica de transformaciones sociales.
En efecto, el derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, como elemento del debido proceso, en la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco del ejercicio de la competencia, implica que las partes tienen que ser citados y notificados con la demanda interpuesta en su contra, y una vez agotada la tramitación de la causa, sobre la base de esa noticia, las resoluciones de condena, deben dictarse como consecuencia de las pruebas presentadas, y de la participación de las partes en las audiencias y en todos los actuados permitidos por las normas y procedimientos propios de conocimiento de todos los miembros de la respectiva comunidad, ayllu, marka o suyu, practicadas desde tiempos ancestrales o con cierta regularidad.
El derecho a la tutela efectiva por un tribunal imparcial e independiente y a la igualdad de las partes como elementos del debido proceso, en la aplicación de las normas y procedimientos propios de las NPIOC, tienen que ser observados por parte de las autoridades de la JIOC cuando conozcan y resuelvan una controversia, de manera que en un Estado Constitucional de Derecho, no es posible aceptar que ningún juez o tribunal tome decisión atado a beneficios o intereses propios afectando, por consiguiente, el referido derecho, que también afecta a la igualdad de las partes como garantías en todos los procesos y las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
En el ámbito de la JIOC, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, es decir, su ejercicio dentro de los procesos tramitados y resueltos en aplicación de las normas y procedimientos propios, tienen que ser garantizados, por parte de las instancias de dicha jurisdicción, si bien no participan los abogados letrados, las partes en controversia tienen el derecho a ser comunicados y convocados sobre la realización de audiencias donde se trate problemas que afecten sus intereses legítimos, a presentar pruebas y controvertirlas y refutar los cargos atribuidos. La finalidad de garantizar ese derecho, es evitar la arbitrariedad de las autoridades jurisdiccionales y el pronunciamiento de resoluciones injustas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rafaél Rodríguez Mamani
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Los derechos fundamentales de carácter colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. El derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a la tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente, a la igualdad de partes y a la defensa como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°
- 3°