SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

Rafaél Rodríguez Mamani

Rafaél Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku; Guillermo Lázaro Rosales, Yati Mallku y Francisco Mamani Huanca, Chiqanchir Mallku, todos del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi; Vidal Copa Encinas, Jilacata Originario, Claudina de La Cruz Condo, Mama T’alla ambos del Ayllu Genopacha, René Copa Cari, Irpiri Mallku de la Marka Pampa Aullagas; Enrique Tórrez Garisto, Hilacata Originario; Claudina Choque Gonzales; Mama T’alla ambos del Ayllu Sacatiri, Policarpio Cari Cruz, Originario, Elisa Opi Huarachi, Mama T’alla ambos del Ayllu Taka; Evaristo Villca Condori, Autoridad Originario, Rosa Ramírez Alaca, Mama T’alla ambos del Ayllu Suctita, Leonardo Cayo Puquimia, Originario, Justina Cerezo de Cayo, Mama T’alla ambos del Ayllu Choro, Francisco Mamani Chaca, Efraín Mamani Gonzáles; Bertha Mamani Gonzales, Martiriano Mamani Cari, Crispín Villca Tórrez, ,miembros de la comunidad Talaqollo; Raúl Zacarías Copa Copa, miembro de la comunidad de Lupuyo Vinto, Daniél Condo Cayo, miembro de la comunidad de Tomawanu, Eugenio Villca Rosales, Segundina Eugenio Arroyo Vda. de Condori de la comunidad, de Quirpata del Ayllu Choro; y, Pio García Barrio de la comunidad Capitán Río Verde; por intermedio de su abogado, en audiencia, presentaron su informe, sosteniendo que: 1) Los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional, adjuntaron documentación en fotocopias simples, por lo que existe falta de acción; 2) Los hechos denunciados ante la jurisdicción ordinaria penal de Challapata del departamento de Oruro, que promovió el inicio de proceso penal contra las autoridades originarias de la Marka Pampa Aullagas, en 2013, de acuerdo a la Ley del Deslinde Jurisdiccional  corresponde que sea resuelto en la JIOC, por eso, la solicitud de declinatoria ante la misma fue aceptada; 3) Es cierto que René Copa Cari “decomisó” las llamas ahora reclamadas porque avasallaron territorios de acuerdo a “usos y costumbres”, y cuando ejercía la autoridad originaria de Pampa Aullagas en el referido año; después de tres años, nuevamente ocupa el cargo de máxima autoridad de dicha Marka; sin embargo, el mencionado problema será resuelto por la instancia superior, en este caso, por las autoridades del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi;         4) Los impetrantes de tutela denuncian que las actas y resoluciones se firmaron en su ausencia, aseveración que no es cierta, ellos abandonaron, en consecuencia, toda decisión sobre el avasallamiento de llamas a pastoreo ajeno fueron determinados en reuniones comunales, donde no se permiten el patrocinio de abogados; y, 5) De lo expuesto se establece que no se vulneró el debido proceso ni otros derechos reclamados.