SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de septiembre de 2013, Francisco Mamani Chaca, Efraín Mamani Gonzales, Bertha Mamani Gonzales, Martiriano Mamani Cari, Crispín Villca Tórrez, René Copa Cari, Raúl Zacarías Copa Copa, Daniel Condo Cayo, Eugenio Villca Rosales, Segundina Eugenio Arroyo Vda. de Condori y Pio García Barrios, se apropiaron arbitrariamente treinta llamas que les pertenecían. En mérito a ese hecho, el 2 de igual mes de 2014, –Ramona Tórrez Cruz de Pizarro–, presentó denuncia sobre presunto delito de abigeato contra los nombrados, ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, denunciados que el 3 del mismo mes y año, emitieron resolución comunal sin otorgarles oportunidad para asumir defensa, cuyo contenido establece que los miembros de la comunidad de Chita Chita y de Aychuyo deben convivir en armonía en el marco del vivir bien, que se debe respetar el pastoreo de los ganados, y su incumplimiento será sancionado en una reunión ordinaria. En el mismo día, procedieron a retener sus llamas, sin considerar la condición de sus edades avanzadas, y sin realizar investigaciones de conformidad al debido proceso dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), sustentados en el supuesto avasallamiento que habrían ejercido, como efecto de la denuncia presentada por Eulogio Cruz Chaca.
El proceso penal seguido contra los referidos denunciados fue declinado ante la JIOC de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, mediante Auto de 21 de marzo de 2016. Resulta que uno de los procesados ahora es la máxima autoridad de dicha Marka, quien encabezó la iniciativa de solicitar esa declinatoria.
Bajo ese antecedente, las autoridades originarias del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, a través de nota de 18 de agosto de 2016, los convocaron a asistir a la reunión de 23 de igual mes y año, a horas 9:00, en oficinas de la Marka Pampa Aullagas, con el fin de resolver el problema relativo al “robo de llamas”, advirtiendo que en caso de inasistencia emitirían resolución definitiva que ponga fin a la controversia sobre la base de documentación verídica. Debido a sus condiciones de personas de tercera edad, asistieron a ese acto con el apoyo del abogado del Ministerio de Justicia, Donato Quispe Sanga, aspecto que molestó a la autoridad originaria, René Copa Cari, quien pidió que el referido profesional abandone la sala indicado que esto no es justicia ordinaria, motivo por el que el mencionado jurista dejó la audiencia. Luego, instalada la misma, les cuestionaron porqué acudieron ante la jurisdicción ordinaria, razón por el que abandonaron la reunión considerando que no se estaba tratando el problema del “robo de llamas”.
El 26 de agosto de 2016, les notificaron con el Acta de 23 del mismo mes y año, elaborado y firmando en sus ausencias, por lo que se constituye en un acto arbitrario, cuyo contenido, establece que, resolvieron sancionarlos, por haber acudido ante la jurisdicción ordinaria y “por haber dicho maleantes” (sic) a las autoridades originarias, ordenando construir un muro de cincuenta metros y con materiales propios, dentro del plazo de treinta días, y en caso del incumplimiento se dispuso la sanción de retener sus llamas. En caso de demandar a las autoridades indígena originarias del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi y otras, serán sancionados drásticamente. Las autoridades ahora demandadas también pretenden restringir sus derechos a la impugnación como medio de defensa e igual de oportunidad entre partes, al ser sancionados sin haber sido oído y juzgados previamente.
El 9 de octubre de 2016, impugnaron el contenido del Acta de 23 de agosto de 2016, pidiendo que los respectivos antecedentes sean elevados ante las autoridades del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ); sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no les respondieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rafaél Rodríguez Mamani
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Los derechos fundamentales de carácter colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. El derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a la tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente, a la igualdad de partes y a la defensa como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°
- 3°