SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

1)

La accionante ratificó los fundamentos de su demanda y mediante su abogado refirió: 1) A “fs. 7” cursa un informe correspondiente a Edgar Apaza Tito, funcionario policial, el mismo no fue tomada en cuenta por la Sentencia Disciplinaria 141/25015; empero, fue tomado en cuenta como respaldo a la Resolución de confirmación del citado fallo; 2) De los elementos que también sirvieron de base al Tribunal disciplinario un CD, el cual refiere el Israel Céspedes, funcionario policial, hubiera filmando a momento de ingresar al Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, empero curiosamente fue exhibido en el Tribunal sumariante, no así en juicio, violando el principio de inmediación; 3) El documento de “fs 7” no se refiere al caso de la accionante, sino a otro caso,  que sirvió de sustento para imponer la sanción de destitución; 4) En el recurso de apelación se hizo notar siete puntos de agravio, el primero en cuanto a ausencia de objetividad, subsunción y motivación de la resolución disciplinaria; el segundo la falta de objetividad, tercero, inexistencia de los supuestos actores que estuvieron presentes el día de los hechos; en el cuarto, las normas legales y derechos constitucionales infringidos por el juez disciplinario; como quinto agravio refirió a la falta de pericia del video presentado por la parte denunciante y la falta de inspección ocular en el lugar de los hechos; el sexto agravio relativo a la falta de identidad de la persona denunciada; y, por último, el carácter de la sentencia y el objeto de la apelación; 5) El hecho ocurrió el sábado a horas 22:45 aproximadamente, por lo que se remite al art. 123 de la LOJ, no adecuándose la falta disciplinaria prevista en el art. 188.13 de la LOJ; 6) Para poder crear prueba extraordinaria tiene que existir autorización judicial o el requerimiento fiscal correspondiente, por lo que los policías que ingresaron no tenían ninguna facultad para filmar a escondidas con un celular que no es propiedad del Estado sino de un particular, resultando una prueba ilegal de acuerdo con la teoría del fruto del árbol envenenado; 7) El art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable por analogía refiere que, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución, Convenciones, Tratados internacionales y leyes, así como la prueba obtenida  en un procedimiento o medio ilícito; 8) Se realizó un acta de reproducción del CD y más adelante una transcripción de su contenido, “quien transcribió es la interrogante” (sic); 9) El art. 21 de la CPE, refiere que los bolivianos tiene derecho a la privacidad, intimidad, a la honra, el honor, y a la imagen, no teniendo los policías ninguna facultad para ingresar y filmar a escondidas; y, 10) Con la vulneración de la garantía del debido proceso se transgredió tres derechos fundamentales: el derecho al trabajo con la emisión del memorándum de destitución, el a ejercer una función pública, toda vez que no se valoró su curriculum y su conducta conforme el art. 26 de la Norma Suprema y el derecho fundamental a la vida prevista en el art. 15.I de la CPE, afectando el sustento de su familia y de su persona.