SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
La accionante ratificó los fundamentos de su demanda y mediante su abogado refirió: 1) A “fs. 7” cursa un informe correspondiente a Edgar Apaza Tito, funcionario policial, el mismo no fue tomada en cuenta por la Sentencia Disciplinaria 141/25015; empero, fue tomado en cuenta como respaldo a la Resolución de confirmación del citado fallo; 2) De los elementos que también sirvieron de base al Tribunal disciplinario un CD, el cual refiere el Israel Céspedes, funcionario policial, hubiera filmando a momento de ingresar al Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, empero curiosamente fue exhibido en el Tribunal sumariante, no así en juicio, violando el principio de inmediación; 3) El documento de “fs 7” no se refiere al caso de la accionante, sino a otro caso, que sirvió de sustento para imponer la sanción de destitución; 4) En el recurso de apelación se hizo notar siete puntos de agravio, el primero en cuanto a ausencia de objetividad, subsunción y motivación de la resolución disciplinaria; el segundo la falta de objetividad, tercero, inexistencia de los supuestos actores que estuvieron presentes el día de los hechos; en el cuarto, las normas legales y derechos constitucionales infringidos por el juez disciplinario; como quinto agravio refirió a la falta de pericia del video presentado por la parte denunciante y la falta de inspección ocular en el lugar de los hechos; el sexto agravio relativo a la falta de identidad de la persona denunciada; y, por último, el carácter de la sentencia y el objeto de la apelación; 5) El hecho ocurrió el sábado a horas 22:45 aproximadamente, por lo que se remite al art. 123 de la LOJ, no adecuándose la falta disciplinaria prevista en el art. 188.13 de la LOJ; 6) Para poder crear prueba extraordinaria tiene que existir autorización judicial o el requerimiento fiscal correspondiente, por lo que los policías que ingresaron no tenían ninguna facultad para filmar a escondidas con un celular que no es propiedad del Estado sino de un particular, resultando una prueba ilegal de acuerdo con la teoría del fruto del árbol envenenado; 7) El art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable por analogía refiere que, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución, Convenciones, Tratados internacionales y leyes, así como la prueba obtenida en un procedimiento o medio ilícito; 8) Se realizó un acta de reproducción del CD y más adelante una transcripción de su contenido, “quien transcribió es la interrogante” (sic); 9) El art. 21 de la CPE, refiere que los bolivianos tiene derecho a la privacidad, intimidad, a la honra, el honor, y a la imagen, no teniendo los policías ninguna facultad para ingresar y filmar a escondidas; y, 10) Con la vulneración de la garantía del debido proceso se transgredió tres derechos fundamentales: el derecho al trabajo con la emisión del memorándum de destitución, el a ejercer una función pública, toda vez que no se valoró su curriculum y su conducta conforme el art. 26 de la Norma Suprema y el derecho fundamental a la vida prevista en el art. 15.I de la CPE, afectando el sustento de su familia y de su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.4.
- cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.5. Análisis del caso concreto
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 26
- b)
- corresponde especificar que e
- en el que se resolvió que debían excluirse de toda validez las pruebas que se conocieron a raíz de una grabación a la conversación del imputado que se había efectuado ilegalmente sin autorización judicial[iv]
- la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida
- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
- denegado
- 3°
- MAGISTRADA