SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.6
II.6. Ninfa Sillerico López, -accionante-, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 141/2015, estableciendo los siguientes agravios: i) Ausencia de objetividad, subsunción y motivación en la Sentencia Disciplinaria, alegando que no se consideró los fundamentos de la prueba objetiva de descargo, procediendo directamente a sancionarla con la destitución del cargo, efectuando un juicio oral falto de objetividad, adecuando una sanción en hechos inexistentes y no acreditados legalmente, pues todo medio de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido e incorporado al proceso mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo, el que no fue considerado, ya que una grabación ilegítimamente obtenida, si bien constituye un indicio, no puede constituir prueba material; que el fallo no consideró que todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso no debe violar la dignidad humana, incluso obligándola a declarar hacia sí misma y en contra de las garantías constitucionales, asumiendo posturas parcializadas en el proceso , improvisando alusión a referencias y aspectos que jamás fueron demostrados en juicio, obviando valorar la prueba presentada en cuanto a su conducta, ni sus declaraciones testificales de descargo; ii) Inexistencia o falta de objetividad, por cuanto en la tramitación del proceso la prueba presentada por la accionante, no merecieron ninguna ponderación, como su personalidad, las circunstancias y consecuencias del hecho, haciendo simplemente una apreciación, sin determinar la victima ni el daño que se pudo tener. Se impuso una sanción sin establecer y tomar en cuenta para la sanción su educación, su entorno familiar, profesión, conducta precedente y posterior que siempre fue intachable, siendo una sentencia anómala con defectos absolutos que no fundan derecho alguno; iii) Inasistencia de los supuestos actores que estuvieron presentes el día de los hechos, toda vez que en audiencia de juicio oral no estuvo presente ni pesto su declaración el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo supuestamente la que vio a su persona con aliento alcohólico y quien ordenó que se filme un video ilegal. En cuanto a los funcionarios administrativos y financieros, quienes no vieron nada de lo sucedido, empero se tomó en cuenta sus declaraciones conocidas solo mediante comunicación telefónica. Ausencia del policía de apellido “Tito”, quien por declaración del “capitán salas”, fue quien lo acompaño y filmó; empero no fue propuesto, menos declaró en juicio, expresando un policía que no estuvo en el día de los hechos; iv) Normas legales, derechos y garantías constitucionales infringidos por el Juez disciplinario, arts.186.8, 188.14 y 184 de la LOJ; 116.II, 119.II, 14.I, 15.II, 22, 25.I, 46.I, 115.I, 116.I, 117.I, 121.I, 410.II de la CPE; 1, 2, 3, 4, 7, 6, de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; v) Falta de pericia del video presentado por la parte denunciante y falta de inspección ocular en el lugar de los hechos, debió cumplirse con la pericia para verificar si el CD presentado de manera arbitraria el ilegal, sin respetar la privacidad de una persona; no se dio la oportunidad de proponer e incluir temas de pericia, vulnerando la seguridad jurídica; tampoco, para verificar los hechos denunciados se realizó inspección ocular donde debió determinarse si existió o no los hechos, si hubo algún daño material, que evidencias se encontró, si existían bebidas, ya que el día de los hechos los policías cerraron la oficina; aspectos no señalados en la Sentencia Disciplinaria 141/2015, el decir pronunciada sin prueba objetiva, idónea; vi) Falta de identidad de la persona denunciada, la denuncia fue realizada a otra persona toda vez que su nombre es Ninfa Sillerico López con cedula de identidad (CI) 2683162 LP; empero cuando se apertura el proceso disciplinario lo realizan contra Ninfa Sillerito López con C.I. 3420276 L.P.; y, viii) Carácter de la sentencia y objeto de la apelación, una de las garantías esenciales en el proceso acusatorio es el principio de inmediación; es decir, que el juez o tribunal debe tener relación directa con el acusado, y el proceso debe llevarse de forma continua e ininterrumpida. Las sentencias deben ser fundamentadas expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y otorgando valor a los medios de prueba, ya que jamás fue valorada ni introducida a juicio oral, menos podía ser valorada por el tribunal vulnerando por completo las normas del debido proceso establecidas en la Constitución ( fs. 205 a 214).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.4.
- cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.5. Análisis del caso concreto
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 26
- b)
- corresponde especificar que e
- en el que se resolvió que debían excluirse de toda validez las pruebas que se conocieron a raíz de una grabación a la conversación del imputado que se había efectuado ilegalmente sin autorización judicial[iv]
- la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida
- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
- denegado
- 3°
- MAGISTRADA