SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante en calidad de Jueza Sexta de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, se le apertura proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas por los arts. 188.I.13 y 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que de acuerdo con la denuncia formulada por los técnicos de transparencia el 2 de mayo de 2015, al promediar las 22:45 horas, su persona tuviera estado consumiendo bebidas alcohólicas en instalaciones del juzgado a su cargo, extremo que hubiera sido verificado supuestamente por efectivos policiales quienes, además de su informe adjuntaron un disco compacto (CD), que contendría un video de la filmación que corroboraría la denuncia.
Indica que ante la injusta Resolución, interpuso recurso de apelación, la que fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que mediante Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, confirmó la Sentencia Disciplinaria 141/2015, sin la debida fundamentación y motivación y sin resolver conforme a derecho los agravios denunciados en la apelación, incurriendo además en omisión valoratoria a momento de confirmar la extrema sanción de destitución del cargo.
Refiere, que en su recurso de apelación advirtió siete agravios en los que hubiera incurrido la mencionada Sentencia, esencialmente en los agravios 1 y 5 denunció la incorporación ilegal de la prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo, sin que el mismo hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efecto de darle validez legal a una grabación que fuera realizada de su persona como sumariada, denunciando la obtención ilegal de dicha prueba y si consiguiente anómala judicialización dado que la filmación fue realizada de un celular perteneciente a un particular; pues la filmación no devendría de una cámara de seguridad, en consecuencia indicando como agravio el hecho de no haberse realizado un peritaje para corroborar su autenticidad.
De otro lado refiere que, en los agravios 1 y 2 del señalado recurso, denunció la omisión valoratoria por parte del juez a quo, toda vez que éste no le asignó un determinado valor a las pruebas de descargo aportadas principalmente en lo que refiere a los informe de los funcionarios del juzgado y declaraciones testificales; y la Resolución jerárquica, en lugar de corregir esa falencia del juez inferior incurrió nuevamente en una omisión valoratoria; pues no indica cuales fueron las pruebas de descargo que hubieran sido valoradas, tampoco menciona que valor se les asigna para llegar a la conclusión que no fueron suficientes para desvirtuar el hecho denunciado, por lo que de forma arbitraria se indicó que el Juez disciplinario consideró que las pruebas de descargo no fueron suficientes; sin embargo, con relación a las pruebas de cargo si hace referencia, detallando en que consistían los informes de los funcionarios policiales, omitiendo arbitrariamente valorar las pruebas de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.4.
- cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.5. Análisis del caso concreto
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 26
- b)
- corresponde especificar que e
- en el que se resolvió que debían excluirse de toda validez las pruebas que se conocieron a raíz de una grabación a la conversación del imputado que se había efectuado ilegalmente sin autorización judicial[iv]
- la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida
- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
- denegado
- 3°
- MAGISTRADA