SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, mediante sus apoderados legales, por informe escrito cursante de fs. 309 a 311 y en audiencia, manifestaron: i) La accionante señala como vulnerado a) El debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que la Sentencia Disciplinaria 141/2015, no habría respondido suficientemente a los agravios del recurso de apelación interpuesto; y b) Razonable valoración de la prueba, ya que no se habría asignado ningún valor a las pruebas de descargo y a la incorporación  ilegal de prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo, sin que hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efectos de darle una validez legal; ii) Que en respuesta al primer y segundo agravio corresponde señalar que mediante la Resolución SD-AP 117/2016, se respondió de manera clara concisa y precisa a todos y cada uno de los agravios de la apelación, cuyo fundamentos se encuentran trasuntados en el considerando III del citado fallo, materializando el art. 115 de la CPE; iii) Con referencia a que las documentales de descargo no fueron valoradas, cabe señalar que la Sentencia emitida tanto por el juez a quo como por el Tribunal de alzada evidencia que dicha instancia procesal efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre la base de la misma ha hecho uso de la sana critica, la cual debe prevalecer en las decisiones de todo administrador (Considerando III. SD-AP 117/2016 117/2016); y, iv) Respecto a la incorporación de la prueba de un CD con un video, es válida, en el entendido de que es un medio más de prueba material que en el conjunto probatorio aporta al descubrimiento de los hechos denunciados, siempre que en su producción como medio de prueba no haya causado indefensión, aspecto que no concurre en el caso, ya que la denunciada admitió ser la persona que se ve en el video; pues lo que se pretende en la justicia es materializar el principio de verdad material que básicamente instaura que no se puede limitar la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una  justicia cierta “SSCC 1138/2004-R y 010/2010-R”. Con el uso de la palabra en audiencia, señalaron: a) Se tenga presente que los funcionarios presentes el 2 de mayo de 2015, no actuaron en calidad de personas particulares sino como funcionarios públicos dependientes de la Policía Boliviana, cumpliendo sus labores de resguardo de los bienes del Estado, en todo caso los bienes del Órgano Judicial; b) La parte accionante omitió manifestar que presentó a la unidad de transparencia el informe de 4 de mayo de 2015, reconociendo que ese día, aparte de cumplir con sus funciones “consumió bebidas alcohólicas”, además de recibir visitas  de personas ajenas al Órgano Judicial, en un día y hora inhábil; c) Se cuestiona el acta de audiencia de reproducción de CD; sin embargo, la accionante reconoció que la grabación es auténtica y que quien aparece en el video es ella, no viendo la necesidad de practicar una pericia: d) Los procesos disciplinarios son de carácter sumario, a diferencia de un proceso penal en el cual existe seis meses para realizar todas las pericias o elementos probatorios que se requiere recolectar en el proceso, contando únicamente con cinco a diez días de termino probatorio, lapso en el cual las partes pueden ofrecer pruebas de descargo, sin embargo, en esa etapa la accionante no ha pedido la pericia que ahora reclama; e) Mal puede decirse que se allanó un ambiente del Estado y alegar vulneración del derecho a la intimidad, privacidad; f) Refiere la accionante que el hecho ocurrió en un sábado y en horarios no laborables, por lo cual no se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 188.13 de la LOJ, falta disciplinaria que en ningún momento establece que deba ser en días y horas hábiles; g) La accionante, en ningún momento ofreció prueba que desvirtué los hechos denunciados, extremo que ya no es de responsabilidad de las autoridades ahora demandadas; h) No se vulnero el trabajo, toda vez que la destitución fue como emergencia de un proceso disciplinario, por lo que no se afectó el derecho al trabajo; i) La accionante postulo a una convocatoria y en merito a ello accedió a una función pública, siendo distinto que en ejercicio de esa función hubiera incurrido en actos que fueron investigados por autoridad competente; y, j) La accionante es una profesional con amplia trayectoria, y mediante el proceso disciplinario de ninguna forma se le inhabilito el ejercicio de la abogacía, profesión que puede ejercer.