SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, mediante sus apoderados legales, por informe escrito cursante de fs. 309 a 311 y en audiencia, manifestaron: i) La accionante señala como vulnerado a) El debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que la Sentencia Disciplinaria 141/2015, no habría respondido suficientemente a los agravios del recurso de apelación interpuesto; y b) Razonable valoración de la prueba, ya que no se habría asignado ningún valor a las pruebas de descargo y a la incorporación ilegal de prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo, sin que hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efectos de darle una validez legal; ii) Que en respuesta al primer y segundo agravio corresponde señalar que mediante la Resolución SD-AP 117/2016, se respondió de manera clara concisa y precisa a todos y cada uno de los agravios de la apelación, cuyo fundamentos se encuentran trasuntados en el considerando III del citado fallo, materializando el art. 115 de la CPE; iii) Con referencia a que las documentales de descargo no fueron valoradas, cabe señalar que la Sentencia emitida tanto por el juez a quo como por el Tribunal de alzada evidencia que dicha instancia procesal efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre la base de la misma ha hecho uso de la sana critica, la cual debe prevalecer en las decisiones de todo administrador (Considerando III. SD-AP 117/2016 117/2016); y, iv) Respecto a la incorporación de la prueba de un CD con un video, es válida, en el entendido de que es un medio más de prueba material que en el conjunto probatorio aporta al descubrimiento de los hechos denunciados, siempre que en su producción como medio de prueba no haya causado indefensión, aspecto que no concurre en el caso, ya que la denunciada admitió ser la persona que se ve en el video; pues lo que se pretende en la justicia es materializar el principio de verdad material que básicamente instaura que no se puede limitar la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta “SSCC 1138/2004-R y 010/2010-R”. Con el uso de la palabra en audiencia, señalaron: a) Se tenga presente que los funcionarios presentes el 2 de mayo de 2015, no actuaron en calidad de personas particulares sino como funcionarios públicos dependientes de la Policía Boliviana, cumpliendo sus labores de resguardo de los bienes del Estado, en todo caso los bienes del Órgano Judicial; b) La parte accionante omitió manifestar que presentó a la unidad de transparencia el informe de 4 de mayo de 2015, reconociendo que ese día, aparte de cumplir con sus funciones “consumió bebidas alcohólicas”, además de recibir visitas de personas ajenas al Órgano Judicial, en un día y hora inhábil; c) Se cuestiona el acta de audiencia de reproducción de CD; sin embargo, la accionante reconoció que la grabación es auténtica y que quien aparece en el video es ella, no viendo la necesidad de practicar una pericia: d) Los procesos disciplinarios son de carácter sumario, a diferencia de un proceso penal en el cual existe seis meses para realizar todas las pericias o elementos probatorios que se requiere recolectar en el proceso, contando únicamente con cinco a diez días de termino probatorio, lapso en el cual las partes pueden ofrecer pruebas de descargo, sin embargo, en esa etapa la accionante no ha pedido la pericia que ahora reclama; e) Mal puede decirse que se allanó un ambiente del Estado y alegar vulneración del derecho a la intimidad, privacidad; f) Refiere la accionante que el hecho ocurrió en un sábado y en horarios no laborables, por lo cual no se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 188.13 de la LOJ, falta disciplinaria que en ningún momento establece que deba ser en días y horas hábiles; g) La accionante, en ningún momento ofreció prueba que desvirtué los hechos denunciados, extremo que ya no es de responsabilidad de las autoridades ahora demandadas; h) No se vulnero el trabajo, toda vez que la destitución fue como emergencia de un proceso disciplinario, por lo que no se afectó el derecho al trabajo; i) La accionante postulo a una convocatoria y en merito a ello accedió a una función pública, siendo distinto que en ejercicio de esa función hubiera incurrido en actos que fueron investigados por autoridad competente; y, j) La accionante es una profesional con amplia trayectoria, y mediante el proceso disciplinario de ninguna forma se le inhabilito el ejercicio de la abogacía, profesión que puede ejercer.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.4.
- cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.5. Análisis del caso concreto
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 26
- b)
- corresponde especificar que e
- en el que se resolvió que debían excluirse de toda validez las pruebas que se conocieron a raíz de una grabación a la conversación del imputado que se había efectuado ilegalmente sin autorización judicial[iv]
- la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida
- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
- denegado
- 3°
- MAGISTRADA