SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

corresponde especificar que e

Sobre el punto, previamente corresponde especificar que en nuestro sistema procesal se han establecido ciertos parámetros para llegar a un fin, que no puede ser otro que la verdad, la misma que deberá ser establecida en base a pruebas desplegadas dentro de todo proceso. Esto no solamente en materia penal, sino en todas las ramas del derecho como el presente caso.

En ese orden, corresponde señalar que la importancia de la prueba dentro cualquier proceso es considerado como trascendental, ya que de ella dependerá el resultado del mismo. Podemos comenzar este acápite precisando que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas, esto con la reunión de elementos probatorios que irán formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor.

En ese contexto, la prueba se rige por ciertos principios rectores como el de libertad probatoria que se expresa en el Art. 171 CPP, aplicable al caso, estableciendo que “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Otro aspecto fundamental se refiere a la carga de la prueba que en materia penal recae en la parte acusadora, con el efecto perjudicial o negativo consecuente de desestimación de la pretensión cuando el resultado probatorio de cargo es insuficiente. Ello es una consecuencia del derecho a la presunción de inocencia que integra el deber de probar los hechos que constituyen el supuesto enjuiciado y la participación en los mismos del acusado por la acusación. El principio “in dubio pro reo” no es un derecho que corresponde al acusado sino la solución que debe dar el tribunal cuando no haya alcanzado una convicción probatoria consistente en relación con los hechos y la participación.

En ese orden, y dada la problemática planteada incumbe referirnos a los tipos de prueba, que por el principio de supletoriedad, debemos analizar; pues, la actuación probatoria en el proceso penal ha estado emparentada a los derechos y garantías fundamentales, de ahí que los dogmas o  doctrinas sobre la prueba prohibida o prueba ilícita constituyan, sin lugar a dudas, verdaderos límites de la actuación probatoria.

No obstante, la terminología utilizada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dista bastante de ser uniforme. Es frecuente que se empleen, indistintamente, términos como el de prueba prohibida o prohibiciones probatorias, prueba ilegalmente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular o incluso de prueba clandestina.[ii]

Sin embargo, de lo señalado concluimos que como prueba ilícita consideramos a aquella que se obtiene como producto o resultado del quebrantamiento de un derecho fundamental o garantía constitucional, en otras palabras los casos en que para la obtención de prueba se vulnere uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución, dígase derecho a la inviolabilidad de domicilio (Art. 21 CPE, 180 CPP), derecho a la inviolabilidad de correspondencia y de las comunicaciones (Art. 20 CPE, 190 y 217 CPP), derecho a no autoincriminarse, derecho a la asistencia legal obligatoria, derecho a no ser incomunicado, la prohibición del empleo de torturas y/o maltratos (Art. 12 CPE, 13 CPP), derecho a la intimidad, entre otros que son componentes del debido proceso conforme al Art. 16.IV de norma Suprema.

En consecuencia, con el enunciado de prueba ilícita, al margen de discusiones doctrinales, quieren abarcarse la existencia de una lesión o menoscabo a una garantía constitucional que haya provocado la obtención de un medio de prueba, es decir que al obtener la prueba o que para conseguir el medio probatorio se viole o se haya violado un derecho fundamental, poseyendo eso si, que ser necesariamente una garantía constitucional, de lo contrario su trato procesal varía, ya que saldría del concepto de prueba ilícita, sometiéndose a otra ponderación por parte del Juez o Tribunal pero, además, todas aquellas diligencias, medios probatorios y pruebas procesales en las que se debata o discuta aspectos constitucionales o infraconstitucionales que puedan determinar la irregularidad o invalidez de un concreto elemento probatorio, con sus correspondientes efectos en el proceso de que se trate[iii].

Así configurado algunos aspectos sobre la prueba, es preciso remitirnos a la Teoría de los frutos del árbol envenenado, toda vez que esta doctrina originada en Estados Unidos se remonta al caso resuelto en el 1920, por la Corte Suprema de ese país, donde se resolvió que no era válido intimar a una persona para que entregara, ante las autoridades, documentación cuya existencia había sido descubierta por la policía mediante un allanamiento ilegal.