SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

al supuesto fáctico ii)

           Cabe aclarar que antes de ingresar al análisis de la Resolución de primera instancia, debe verificarse con carácter previo, si el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016 cumple con los presupuestos de una debida fundamentación, por constituir el resultado final en la jurisdicción ordinaria respecto a la solicitud del accionante; en ese sentido; con relación al supuesto fáctico ii); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se exige que toda decisión judicial que imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar, debe estar debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, dado que las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas, sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones sobre las cuales se fundamentó una decisión; comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en el caso de autos, siguiendo esos parámetros se advierte que las Vocales demandadas fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, conforme al objetivo de la apelación, cual era lograr la modificación de sus medidas sustitutivas pretendiendo alcanzar su libertad irrestricta, que fue rechazada en primera instancia; ante lo cual, el Tribunal de alzada sobre la base de los arts. 171 y 173 del CPP verificó la actividad motivadora y valorativa de la Jueza a quo, analizando cada uno de los documentos presentados por el imputado para justificar su solicitud –Conclusiones II.6– llegando a la conclusión de que dicha tarea se efectuó de forma correcta en primera instancia; empero, resultaba excesivo mantener dos arraigos en contra del peticionante de tutela, disponiendo levantar el departamental; dada la importancia y el valor legal que justamente otorgaron las Vocales demandadas a los elementos probatorios que demostraron la necesidad que tiene el ahora accionante de cumplir con responsabilidades laborales, económicas y familiares, mismas que lograron flexibilizar sus medidas sustitutivas, consiguiendo su desplazamiento a nivel departamental sin restricción alguna; por lo que, dichas autoridades no quedaron al margen de la referida realidad; ahora bien, respecto a la decisión adoptada de mantener vigentes las otras medidas impuestas, deviene del examen realizado a los demás  documentos puestos a su consideración; llegando al entendimiento que éstos carecen de suficiencia para superar los riesgos procesales y justificar su requerimiento; siendo a criterio del Tribunal de alzada, los mismos que presentó para sustentar anteriores solicitudes de igual índole, sobre los cuales el órgano judicial ya se pronunció, debiendo el impetrante de tutela  presentar pruebas de actual data y capaces para respaldar la pretensión de irrestricta libertad; de donde se tiene que, el Tribunal ad quem codemandado, resolvió la situación jurídica del demandante de tutela de forma fundada y motivada, explicando de forma clara, precisa y concisa las razones del porqué no procede la cesación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva. Respecto a la intención del solicitante de tutela, de que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, cabe señalar que no es atribución de la jurisdicción constitucional irrumpir en una labor propia de la ordinaria, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; más aún, cuando se advirtió que las autoridades demandadas, dentro del ámbito de su competencia, valoraron los elementos probatorios para flexibilizar las medidas impuestas en su contra, sin que exista evidencias materiales que vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales, tal cual se analizó precedentemente.