SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) Desde el inicio de la demanda principal existió vulneración al debido proceso, pues se citó con la reconvencional a una persona inexistente y el Tribunal Agroambiental validó dicha aberración jurídica, que merecía nulidad; 2) Por otro lado, no se resolvió el proceso principal en las dos audiencias como establece el proceso oral agrario; 3) El recurso de casación fue resuelto de manera arbitraria, pues no se cumplió el fin de la pacífica convivencia señalado por los Magistrados ahora demandados; y, 4) No se valoró el informe del INRA que estableció que nunca existió la servidumbre por las propiedades por donde pretendería ingresar el demandante -ahora tercero interesado-.
En ese contexto, la acción tutelar refiere que al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto en el fondo contra la Sentencia 003/2016, se lesionaron y restringieron los derechos constitucionales de los ahora accionantes, pues señalaron que mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016 pronunciado por los Magistrados hoy demandados, se continuaron con las mismas falencias que el Juez de primera instancia, pues equivocadamente hubieran establecido lo siguiente: 1) No se valoró el documento emitido por el INRA; 2) Tampoco hubieran tomado en cuenta que no se acreditó ni con documento o título, el cumplimiento de los requisitos para establecer la servidumbre de paso, considerando que como exigencia se requería que el ahora tercero interesado esté en posesión de la servidumbre desde hace muchos años; 3) El predio “Campo León” se encontraba cerrado por la Comunidad Irenda, y por los predios “El Chaparral y El Paraíso” y que solo contaba con una salida, que era precisamente por esos dos predios, por lo que la solicitud de derecho a la servidumbre era atendible, pues su finalidad era garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas y la función social que permitan el libre tránsito; sin embargo, no existiría relación entre la función social y el trabajo con la servidumbre de paso; es decir, que los Magistrados demandados basaron su fallo en normas de problemática diferente; y, 4) Finalmente, solo se limitaron a indicar que la Sentencia pronunciada en primera instancia contenía una adecuada fundamentación y motivación al respecto, sin hacer mención alguna de norma de respaldo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo,
- III.2. El deber de fundamentación y de motivación en las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la valoración de la prueba
- III.3.2. En relación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- CONFIRMAR