SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

i)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 38 a 42, refirió que: i) De la lectura de la Sentencia 003/2016 como del Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016, se tiene que ambos fallos cuentan con una debida motivación, fundamentación y congruencia, habiéndose discernido en la segunda Resolución con relación a las pretensiones expuestas en el recurso de casación, pues al haber resuelto el fondo del recurso planteado, no se vulneró la normativa acusada, ya que se observaron los pasos y las reglas del proceso oral agrario; ii) Con relación a que el Juez de primera instancia no hubiera tomado en cuenta que no se acreditó la inscripción en DD.RR. del certificado de emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-075172, no podría ser considerado ya que no fue objeto del recurso de casación; iii) Los accionantes refieren que el Código Civil sería aplicable a materia agraria por supletoriedad, afirmación no cierta, pues supletoriamente solo puede hacerse uso del procedimiento civil; y, en lo referente al registro e inscripción de la propiedad agraria en el INRA, no se aplicarían a procesos de paso de servidumbre, pues estos corresponden a procesos administrativos de saneamiento; iv) Con referencia a que el Juez de instancia no habría considerado el informe del INRA DDSC-COR G 1213/2015 -fs. 97 del proceso principal- y por lo tanto se debía proceder a la nulidad de oficio, se tiene que en el tercer Considerando del citado Auto Nacional Agroambiental, se estableció que: “…se procede a valorar la documentación cursante a fs. 95, 96, 97 y 99 de obrados, los cuales corresponden al Informe DDSC-COR.G N° 1213/2015 de 17 de julio de 2015 (…) el predio ‘Campo León’ se encuentra encerrado por la Comunidad Irenda, el predio ‘El Chaparral’ y ‘El Paraíso’ y que geográficamente cuenta como único camino de salida a la carretera Camiri-Santa Cruz, por los predios ‘El Chaparral’ y el predio ‘El Paraíso’ por los cuales (…) dicho derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias (…) por ello, es necesario en su caso mantener la servidumbre…” (sic), no siendo evidente que no se haya valorado; v) El Juez de primera instancia valoró las pruebas documental y testifical, así como la confesión e inspección judicial; y, vi) La revisión excepcional de las decisiones debería ser efectuada a partir de la última resolución y no como procuran los accionantes, revisar los supuestos agravios de la Sentencia 003/2016, pues estarían pretendiendo la valoración de la legalidad ordinaria.

Siguiendo con el análisis de la problemática planteada respecto a la incongruencia denunciada, corresponde observar el contenido del memorial del recurso de casación presentado por los ahora accionantes el 13 de julio de 2016, como también el Auto Nacional Agroambiental que resuelve el mismo. Así, de la lectura del referido memorial presentado contra la Sentencia 003/2016, se tiene que los prenombrados expresaron los siguientes agravios: i) El Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz tomó como cierta la inexistencia de otras vías de acceso al predio “Alto Irenda”, manifestando como hecho probado que el camino siempre existió como servidumbre de paso en los predios “El Paraíso y El Chaparral”, pero se contradice indicando que no existen otras vías en el primer predio citado, el mismo que se encuentra de manera posterior a estos últimos predios, amparándose en declaraciones testificales, las mismas que no fueron uniformes; es más, se confunde al mencionar que desde muchos años existía el camino, evidenciándose nueva contradicción al indicar que el camino era vecinal y que la última vez fue el año 1974. Entonces, cuál año se toma en cuenta: ¿el de 1974 o 1994?; ii) El mencionado Juez, manifestó que el camino referenciado por el INRA a fs. 97 no existe físicamente, entonces qué valor puede tener dicho documento que es otorgado por un órgano que es especializado del Estado y que tiene toda la fuerza legal que establece el art. 1296 del CC; iii) De la misma manera dicha autoridad judicial manifiesta que el camino se dirigía hacia un pozo que está actualmente cerrado, situación que no viene al caso de autos. Si bien la empresa construyó dicho camino, pero desde hace mucho tiempo no fue mantenido. Consiguientemente, toma como ciertas las declaraciones de testigos sobre hechos que son irrelevantes al caso presente; y, iv) Toma como cierto un informe pericial que fue observado, pero que por un error de derecho rechazó el mismo, siendo dicha observación formulada dentro de término y la misma fue resuelta sin la debida fundamentación legal, vulnerando el debido proceso. Consiguientemente, se realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada.