SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
denegó
El Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 454 a 459 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De obrados, se constata que los Magistrados ahora demandados realizaron la fundamentación respectiva y la enunciación de normas que utilizaron a efecto de asumir su determinación; b) Los accionantes exigieron que se haga una excepción a la regla y que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión, pero al no haber presentado el expediente donde se encuentra la mencionada prueba y los antecedentes del proceso objeto de la presente acción de defensa, no puede realizarse la valoración requerida; c) El Código de Procedimiento Civil ya no se encuentra vigente, por lo que carece de sentido la pretensión formulada respecto a que debió declararse la nulidad de obrados en base al art. 252 del citado Código; d) Con relación a la inscripción en DD.RR. como requisito para la validez de la propiedad agraria, la misma carece de fundamento jurídico constitucional, tomando en cuenta que el art. 397.I de la CPE establece que el trabajo es “‘…fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria…’” (sic), por lo tanto, los accionantes debieron explicar cuáles fueron los principios, valores y derechos constitucionales que se lesionaron al haberse declarado infundado el recurso de casación; es decir, este aspecto debió ser analizado con la prueba anunciada que nunca fue presentada; e) Los accionantes debieron atacar la irrazonabilidad de la decisión hoy cuestionada, pero al no haber presentado ni usado los medios probatorios ofertados, no existe la posibilidad de ingresar a valorar la prueba; y, f) En cuanto a la no valoración de la prueba de “fs. 96 a 97”, al no haberse presentado la misma en esta acción de amparo constitucional, no se puede pronunciar al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo,
- III.2. El deber de fundamentación y de motivación en las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la valoración de la prueba
- III.3.2. En relación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- CONFIRMAR