SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

Respecto al Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016 de 18 de octubre, emitido por los Magistrados ahora demandados, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo, se incurrió en un sin número de contradicciones; como también en la Sentencia de primera instancia, debido a que: a) La Sentencia 003/2016 por un lado señala que “…la posesión en defecto de título constituye una extensión y ejercicio de la servidumbre y por otra parte de acuerdo a lo dispuesto en el art. 78 y siguientes del Código Civil, el poseedor deberá acreditar buena fe, justo titulo y demás requisitos para establecer la servidumbre…” (sic), extremos que no fueron considerados por los nombrados a momento de emitir su fallo; b) En el citado Auto Nacional Agroambiental se mencionó que el Juez de primera instancia valoró el documento de “fs. 97” emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y que la determinación asumida de declarar probada la demanda respondía a los presupuestos y principios que regulaban la servidumbre, sin hacer referencia de qué presupuestos y principios se trataba y sin tomar en cuenta que no se acreditó ni con documento o título el cumplimiento de los requisitos para establecer la servidumbre, considerando que se requería que el demandante -hoy tercero interesado- se encuentre en posesión de la servidumbre desde muchos años atrás, situación que no se dio en los hechos; c) La Sentencia 003/2016 señaló que el ahora tercero interesado, no demostró su derecho propietario sobre el predio; sin embargo, en consideración a que no existía vía de acceso, además que por su ubicación, constituiría “…una especie de solución de continuidad con el predio principal ‘Campo León’, es decir que forman una sola unidad productiva…” (sic), demostrando contradicción y falta de congruencia, pues si no se demostró derecho propietario cómo pudo concluir que constituía una sola unidad productiva, denotando la usurpación de funciones; d) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016 señaló que el predio “Campo León” se encontraba encerrado por la Comunidad Irenda, y por los predios “El Chaparral y El Paraíso” y que solo contaba con una salida, que precisamente era por esos dos predios, por lo que la solicitud de derecho a la servidumbre era atendible, puesto que su finalidad era garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas y la función social que permitan el libre tránsito; sin embargo, no se encuentra relación entre la función social y el trabajo con la servidumbre de paso; es decir, que los Magistrados hoy demandados basaron su fallo en normas de problemática diferente; e) El Juez de primera instancia se atribuyó la competencia de otorgar derecho propietario sobre la servidumbre de paso sin que exista un justo título que acredite tal extremo, por lo que en el recurso de casación se solicitó la nulidad de oficio, pues la única instancia con competencia de dotar o distribuir propiedad agraria es el Servicio Nacional de Reforma Agraria; f) Igualmente, en la Sentencia de primera instancia se realizó una errónea interpretación del art. 1460 del Código Civil (CC), considerando que el ahora tercero interesado no probó su derecho propietario sobre el predio “Alto Irenda”, extremo reconocido por la autoridad judicial, y los Magistrados ahora demandados, solo se limitaron a señalar que la Sentencia de primera instancia contenía una adecuada fundamentación y motivación al respecto, sin hacer mención de alguna norma de respaldo; g) El Juez de primera instancia, reconoció en forma expresa el derecho propietario del ahora tercero interesado sobre el predio “Campo León”, sin ningún medio probatorio idóneo, además de establecer que los predios “Alto Irenda y Campo León” constituyen una sola unidad productiva; esto, sin considerar que únicamente tenía eficacia jurídica en relación a terceros los bienes inmuebles y sus limitaciones -servidumbres- cuando están registrados en Derechos Reales (DD.RR.) y en el INRA; h) No se tomó en cuenta el informe del INRA DDSC-COR.G 1213/2015 de 17 de julio que señalaba que el predio “Alto Irenda” no presentaba camino de acceso y que se encontraba encerrado por predios colindantes; y, respecto al predio “Campo León” que contaba con camino de acceso que concluía en la misma propiedad; es decir, que jamás existió servidumbre de paso; e, i) Las propiedades “El Chaparral” y “El Paraíso”, estarían en proceso de saneamiento razón por la cual no procedería la acción confesoria de servidumbre de paso.

Por su parte, a través del Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016, los Magistrados ahora demandados expresaron lo siguiente: a) En el acta de audiencia principal, el Juez a quo fijó como objeto de la prueba que el demandante demuestre que el camino siempre existió como servidumbre de paso de los predios “El Paraíso y El Chaparral”, observándose que en el Considerando IV de la Sentencia recurrida se describe el contenido de la prueba pericial, concluyendo entre otros aspectos “‘…que el único camino de acceso al predio Campo León, es obligatoriamente por los predios El Paraíso y El Chaparral comprobándose su transitabilidad y acceso en vehículo…’” (sic), “‘…La inexistencia de vías de acceso al predio Alto Irenda…” (sic). Por tanto, se tiene que la autoridad judicial de instancia valoró adecuadamente el informe DDSC-COR.G. 1213/2015. En tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda, no se basó únicamente en la prueba documental, sino también en la testifical de cargo y de descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial, por lo que el Juez a quo, a momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos; b) Por otro lado, en relación a que el Juez no habría valorado el documento emitido por el INRA, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 1296 del CC, se indica que de la revisión de la Sentencia 003/2016, en el considerando V-I-c se estimó la prueba documental de “fs. 95, 96, 97 y 99” de obrados que corresponden al informe DDSC-COR.G 1213/2015, en el que se establece que el predio “Campo León” presenta un camino de acceso, que concluye en la misma propiedad, y respecto al predio “Alto Irenda” se puede observar que no presenta camino de acceso, quedando encerrado por sus colindantes, siendo estos los predios “El Chaparral, Campo León y El Paraíso”, teniéndose en su conjunto que la determinación asumida por el Juez de instancia de declarar probada la demanda, responde a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres; c) En cuanto a las declaraciones referentes a que el camino conducía a un pozo que actualmente está cerrado, de la revisión de la Sentencia recurrida se tiene que en el caso de las declaraciones testificales, estas fueron analizadas debidamente en el Considerando V-I y II-3-b (pruebas testificales de descargo), siendo importante precisar que ser el Juez, el Director del proceso y ejercer a plenitud el principio de inmediación, la valoración tácita que realice, y la credibilidad que confiera a la declaración de un testigo no podría ser cuestionada, si la misma fue válidamente producida, con arreglo a lo determinado por el art. 186 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en relación al art. 1330 del CC; d) Con relación a la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada al informe pericial, se tiene el Acta de Audiencia Complementaria, donde por decreto de 27 de junio de 2016 se absuelve la observación efectuada por los actores respecto al Informe Pericial aludido, señalando que “‘…mediante providencia de 10 de mayo de 2016, mi autoridad designa como perito de oficio al Sof. Tgrafo. Javier Mejías Vanegas…’” (sic), notificándose a las partes con dicha actuación en audiencia, no habiendo estas hecho uso de lo establecido en el art. 353 con relación al art. 356.V, ambos del Código Procesal Civil; y, e) Con referencia a los extremos vertidos en la audiencia de fundamentación oral, se tiene que los mismos son reiterativos y no enervan lo resuelto en el fondo, por lo que el derecho propietario del actor fue valorado en la Sentencia recurrida en el considerando VI. Por tanto, se establece en forma clara y fehaciente que la sentencia recurrida no realizó violación ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que refieren los actores, por lo que no se evidencia vulneración a la normativa acusada ni al debido proceso.

         Por lo expuesto, se tiene que el Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016 pronunciado por los Magistrados ahora demandados expidió un pronunciamiento adecuado con base argumentativa solvente sobre todos y cada uno de los puntos de agravio planteados por la parte accionante, motivando y fundamentando debidamente su determinación, por lo cual no se advierte la vulneración al debido proceso alegada.

Finalmente, se denuncia la lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, sobre los cuales no corresponde emitir ningún pronunciamiento, toda vez que los principios no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuyo fin es dar protección a los derechos y garantías señaladas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano y la ley, establecido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.