SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.3.1. En relación a la valoración de la prueba
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de una razonable valoración de la prueba, pues entre otros, el Auto Nacional Agroambiental S1ª 66/2016 refirió que se valoró el informe evacuado por el INRA -informe DDSC-COR.G. 1213/2015 de 17 de julio- cursante de fs. 557 a 558, que señaló que el predio “Campo León” presentaba un camino que terminaba en la misma propiedad y que el predio “Alto Irenda” no contaba con un camino de acceso y que quedaba encerrado por sus colindantes, y que -contradictoriamente- debía declararse probada la demanda, ya que esta respondía a los presupuestos y principios que regulaban la servidumbre.
Luego de realizado un estudio de la demanda de la “Acción Confesoria de Servidumbre de Paso”, es preciso señalar que para que este Tribunal pueda ingresar a valorar los medios de prueba la parte accionante debe cumplir con los presupuestos establecidos en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, siendo estos los siguientes: “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R de 12 de diciembre y 0262/2010-R de 31 de mayo. Asimismo, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, estableció que: “además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
Por su parte, los accionantes a través de memorial del recurso de casación contra la Sentencia 003/2016 hacen referencia a que no se hubiera considerado lo señalado en el informe emitido por el INRA -DDSC-COR.G. 1213/2015- y que contradictoriamente se hubiera declarado probada la demanda, mas el reconocimiento de un derecho propietario en favor del demandante -ahora tercero interesado-; al respecto, de una revisión tanto del mencionado recurso como del Auto Nacional Agroambiental impugnado, se tiene que los Magistrados hoy demandados realizaron una valoración del documento reclamado, añadiendo que la misma se efectuó de manera integral; es decir, en forma conjunta con todas las pruebas aportadas por las partes, más el uso de la sana crítica de la autoridad judicial, llegando al resultado de declarar probada la demanda instaurada, por lo tanto no se evidencia vulneración alguna al derecho alegado, al no encontrar, en la presente acción tutelar, los argumentos necesarios exigidos por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exprese la manera en la que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria lesionó los derechos fundamentales que establezcan el nexo de causalidad entre esta y la lesión de los derechos invocados, no existiendo la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de lo contrario, se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones dictadas en la jurisdicción ordinaria desarrolladas en el proceso judicial incoado contra los hoy accionantes, pretensión que no compete a la jurisdicción constitucional, tarea propia de la vía ordinaria, que como se tiene dicho, para que este Tribunal realice una revisión de esa tarea, debe cumplirse en la acción de amparo constitucional con la suficiente carga argumentativa de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, no advirtiéndose dicho aspecto en el caso concreto, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo,
- III.2. El deber de fundamentación y de motivación en las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de congruencia
- ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la valoración de la prueba
- III.3.2. En relación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- CONFIRMAR