SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar, ampliando la misma en los siguientes aspectos: 1) En relación a la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional, estableció que los efectos de la misma se manifiestan bajo una doble perspectiva formal y material, así la característica de la cosa juzgada formal es su inimpugnabilidad y firmeza; 2) En virtud del principio protectivo, corresponde aplicar con prioridad la protección en favor del trabajador, aun cuando hubiese sentencia con calidad de cosa juzgada; y, 3) El Auto de Vista 31/16, no consideró el agravio expuesto en el recurso de apelación, respecto a la negativa de indexación o actualización de sus beneficios sociales, ya que se limitó a considerar el aspecto relativo a la multa por incumplimiento del pago de beneficios sociales.
En ese antecedente, remitido el citado recurso de apelación ante el Tribunal ad quem, se pronunció el Auto de Vista 31/16 de cuyo análisis se tiene presente que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decidieron confirmar el Auto de 15 de mayo de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) El caso de autos se encuentra en etapa de ejecución de fallos, es decir, que tiene la autoridad de cosa juzgada; 2) El Auto Supremo 006/2013, casó parcialmente el Auto de Vista 234/08, modificando la parte dispositiva de la Sentencia 83/2007 en cuanto al monto de beneficios sociales; sin embargo, no se pronunció sobre la indexación o actualización prevista por el DS 28699; 3) Los argumentos expuestos por el recurrente –hoy accionante−, respecto a que debe procederse a la actualización, no tienen asidero legal, toda vez que, el mencionado Auto Supremo no se pronunció sobre ese aspecto; y, 4) La determinación asumida por la Jueza a quo, se enmarcó en los datos del proceso y la norma que rige la materia, es decir que se dio cumplimiento a un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada, debiendo regirse por el art. 514 del CPCabrg.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 686/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 252 a 257, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto al derecho del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.5.1. Sobre el Auto de Vista 31/16
- III.6. Sobre la tutela de principios