SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
II.2.
II.2. Por escrito presentado el 26 de diciembre de 2013, Rolando Atilio Salinas Argote solicitó que se disponga la indexación o actualización de la liquidación de beneficios sociales (fs. 57 a 58), que fue respondido por decreto de 27 de ese mismo mes y año, disponiendo que se esté a lo determinado en el Auto Supremo 006/2013 (fs. 58 vta.); decisión a la que el accionante solicitó aclaración y complementación, pidiendo que se fundamente y exprese los motivos por los cuales se rechazó la indexación (fs. 60 a 61); empero, fue rechazado por Auto de 15 de mayo de 2014 por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz, con el argumento que el Auto Supremo 006/2013 es un fallo de última instancia; empero no determinó indexación alguna, citando asimismo, el art. 514 del CPCabrg (fs. 62).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.5.1. Sobre el Auto de Vista 31/16
- III.6. Sobre la tutela de principios