SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
i)
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 243 a 244 vta., manifestó lo siguiente: i) La Sala de la que forma parte emitió el Auto de Vista 31/16, confirmando el Auto de 15 de mayo de 2014, con el argumento de que el Auto Supremo 006/2013, no se pronunció sobre la actualización o indexación, por lo que ese fallo corresponde que sea cumplido conforme dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); ii) No existe lesión alguna de los derechos denunciados como vulnerados, más cuando el accionante no ha explicado el nexo de causalidad entre esos derechos y el acto vulnerador; iii) El Auto de Vista 31/16 cumplió con los elementos de fundamentación y motivación, que configuran al debido proceso, toda vez que en la citada Resolución se expone de manera clara los motivos y la normativa que respalda la determinación asumida en ella; y, iv) No se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que en ningún momento se negó la posibilidad de que pueda reclamar sus derechos.
Pedro Francisco Callisaya Aro, ex-Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera del antedicho Tribunal Departamental de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito, a pesar de haber sido notificado legalmente, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 232.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
Lo mencionado precedentemente advierte que los Vocales demandados, al momento de confirmar el Auto de 15 de mayo de 2014, sustentaron su decisión en base a un argumento en concreto y es el hecho que el Auto Supremo 006/2013, no se habría pronunciado respecto a la procedencia o no de la indexación de la liquidación de beneficios sociales, y al ser un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada, corresponde regirse a lo previsto por el art. 514 del CPCabrg; si bien es cierto que ese argumento resulta ser razonable para responder a un cuestionamiento referente a los efectos de una resolución emitida por un tribunal de cierre –cosa juzgada−; sin embargo, la misma no resulta ser una exposición de motivos suficientemente motivada y fundamentada que dé respuesta a los cuatro agravios denunciados por el accionante en su recurso de apelación de 10 de julio 2015; es decir que, el Auto de Vista 31/16, no refleja un análisis que parta de la consideración de los principios que sustentan la normativa laboral y que lleve al convencimiento de: i) Que el rechazo de la Jueza a quo, de que se proceda con la indexación o actualización se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ii) Que no correspondería aplicar la indexación desde la fecha en que el accionante fue desvinculado laboralmente por la Universidad San Francisco de Asís, hasta la fecha de solicitud de actualización; iii) Que el análisis efectuado en el inc. f) del Auto Supremo 006/2013, no implica aplicar el contenido del DS 28699 en lo referente a la indexación de beneficios sociales; y, iv) Que su caso no ingresaría dentro del marco de aplicación del antes citado Decreto Supremo.
Lo precedentemente vertido, advierte que el Auto de Vista 31/16, no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación que refleje las razones del porque se optó por confirmar el Auto de 15 de mayo de 2014; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada a efectos de que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nueva resolución en la que se dé respuesta motivada y fundamentada a todos los agravios denunciados a través del recurso de apelación de 10 de julio de 2015, exponiendo de forma clara los motivos de la determinación a ser asumida. Cabe en este punto recordar que la motivación y fundamentación de una resolución no implica la exposición ampulosa de argumentos, por cuanto un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado en el análisis de los antecedentes conlleva el cumplimiento del deber de motivar y fundamentar un fallo judicial.
En cuanto a la denuncia de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva; a una remuneración justa; a la indexación, actualización y reajuste, corresponde mencionar que el accionante se limitó a realizar la cita de normativa y jurisprudencia relativa a cada uno de ellos; sin embargo, no expuso de forma clara y precisa el nexo de causalidad entre esos derechos y los hechos denunciados como lesivos, por lo que, ante esa ausencia no es atendible realizar un pronunciamiento de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.5.1. Sobre el Auto de Vista 31/16
- III.6. Sobre la tutela de principios