SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la presente acción y reiterándolos, manifestó que: 1) La democracia comunitaria no puede estar sujeta a las normas y reglas de la democracia representativa, por cuanto la norma comunitaria de 14 de noviembre de 2015, que determinó la no exigencia de su renuncia, no fue respetada por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, instancia que mediante una carta negó la credencial en su favor; 2) Fue designado y no elegido, motivo por el que no estaría sujeto a las causales de inelegibilidad; 3) Reclamó y apeló en reiteradas oportunidades la nota “314/2015” emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, a partir de la cual se generaron las vulneraciones al derecho de los pueblos indígenas y a la democracia comunitaria que determina la representación política de los pueblos indígenas mediante “…usos y costumbres…” (sic) tal como sucedió con el pueblo indígena Tapiete; y, 4) El citado Tribunal Electoral excedió su función de supervisión, hecho que fue conocido por el Tribunal Supremo Electoral, el cual tampoco emitió respuesta alguna.
Pascual Balderas Gutiérrez y Bernardino Caremas Gutiérrez, autoridades del pueblo indígena Tapiete, a través de su abogado, señalaron que: 1) Se cumplió con las reglas de la subsidiariedad; asimismo, la inmediatez es la excepción a la referida regla de la subsidiariedad; 2) En las SSCC “233 y la 645” (sic) se estableció que la autoridad jurisdiccional, sobre todo en materia de garantías constitucionales, debe considerar el estándar más alto; es decir, el que otorgue mayores derechos y mejores garantías a las partes procesales; 3) Antes de la admisión de la presente acción de defensa, se verificó el cumplimiento de requisitos de forma y fondo, entre ellos la subsidiariedad, etapa que ya precluyó; 4) La problemática versa respecto a derechos vinculados a pueblos y comunidades indígena originario campesinas, por cuanto exige la flexibilización con la que se operó respecto al rigor del formalismo; 5) El Tribunal Electoral Departamental de Tarija no puede imponer a cualquier dirigente o persona y omitir la entrega de credencial a quien ha sido elegido legítima y legalmente, tal el caso del pueblo indígena Tapiete; 6) La Constitución Política del Estado reconoce una equivalencia y paridad entre el derecho formal occidental y el indígena originario campesino, cuya vigencia conlleva obligaciones del Estado y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento; 7) La Resolución pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama vs. Nicaragua, hace referencia a la exigencia de demasiados requisitos exigidos por la entidad electoral que los pueblos indígenas no tienen por qué cumplir, tal el caso de la exigencia de renuncia que es entendible bajo una lógica occidental, más no para la democracia comunitaria, porque en esta no existen candidatos, no hay renuncias, ni un calendario electoral, hecho que supone la necesidad de respetar la normas de los pueblos indígenas; 8) Se debe aplicar la acción afirmativa frente a la exclusión histórica de los pueblos indígena originario campesinos, más aún considerando que la Constitución Política del Estado les reconoce su propio sistema democrático; 9) La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los límites y restricciones no deben ser discriminatorios y que estas últimas deben sustentarse en la legalidad; 10) Qué valor tiene una circular de la “…Corte Electoral…” (sic) frente a una norma del pueblo indígena Tapiete, cuando el Órgano Electoral tiene por función supervisar el ejercicio de la democracia comunitaria sin imponer la normas de la democracia representantiva; 11) El pueblo del ahora accionante le dijo que no renunciara y así lo hizo, pero si renunciaba obedeciendo al Tribunal Electoral Departamental, incumplía una norma de su pueblo indígena, cuando como autoridad estaba obligado a su cumplimiento; y, 12) Se ha dejado sin representante a un pueblo indígena originario campesino por no haber cumplido una norma ajena a su forma de democracia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Asambleísta indígena del Pueblo Tapiete
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- quede también sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre
- REVOCAR