SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
quede también sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre
De acuerdo a la documental adjunta a la presente acción tutelar, el Tribunal Electoral Departamental de Tarija emitió la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre (Conclusión II.1.), disponiendo no reconocer ni registrar a José Luis Ferreira Corema -hoy accionante- como Asambleísta Regional designado en Asamblea del pueblo indígena Tapiete por incurrir en la causal de inelegibildad contenida en el art. 238.3 de la CPE, decisión que el ahora accionante apeló mediante memorial de 23 de noviembre de 2015 y que fue remitido al Tribunal Supremo Electoral mediante nota de igual fecha (Conclusión II.2.), debiendo considerarse que la decisión apelada es el motivo central del petitorio deducido por el hoy accionante en la presente acción tutelar, quien expresamente solicitó “…quede también sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre” (sic). Es evidente que el petitorio también hace referencia a la declaratoria de nulidad o dejarse sin efecto cualquier otra decisión del citado Tribunal Electoral Departamental; empero, esta no fue precisada haciendo imposible cualquier consideración sobre el particular.
Con claridad, la parte accionante incurre en contradicción al pretender se declare nula y sin efecto una Resolución pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que expresamente rechazó y apeló ante el Tribunal Supremo Electoral, argumentos con los que hace inviable que la justicia constitucional proceda a la revisión del fallo indicado, principalmente y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque se evidencia el empleo de un medio de defensa útil y procedente para la protección de un derecho que en su tramitación no fue agotado, estando pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Acorde al razonamiento antes señalado, la actuación procesal del hoy accionante resulta contraria a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, impidiendo cualquier consideración y menos nulidad de la Resolución denunciada como vulneradora de derechos, cuando esta fue apelada ante el Tribunal Supremo Electoral mediante nota de 23 de noviembre de 2015 (Conclusión II.2.) y tal recurso, como se tiene señalado, se encuentra pendiente de resolución; por ende, las autoridades del Tribunal referido tuvieron la posibilidad de pronunciarse porque -reiterando- la parte accionante utilizó recursos y medios de defensa para la protección de los derechos que ahora denuncia como vulnerados vía acción de amparo de amparo constitucional.
Asimismo, respecto a la pretendida aplicación de excepción al principio de subsidiariedad -alegada de manera insistente por los terceros interesados-, no corresponde en el caso aplicar la misma; toda vez que, el hoy accionante a momento de presentar su acción de amparo constitucional, identificó la presunta vulneración de un derecho propio, por lo que no se trata de la supresión de derechos colectivos del pueblo indígena Tapiete, sumado al hecho de que el nombrado, en protección de sus derechos de forma voluntaria y al amparo de normativa electoral, activó un recurso previsto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, razones por las cuales este Tribunal se encuentra impedido de efectuar dicho análisis.
De otro lado, si bien la Jueza de garantías remitió a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución TSE-RSP 621/2016 de 1 de diciembre, que desestimó el recurso de apelación planteado por José Luis Ferreira Corema -hoy accionante- por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido en el art. 226 de la LRE, en procura de resguardar el derecho a la defensa del pueblo indígena Tapiete y del propio accionante, quienes no tuvieron la oportunidad de conocer y manifestarse sobre el contenido de la misma, no es permisible para la justicia constitucional, establecer ningún argumento al respecto.
Finalmente, la solicitud de entrega de documental solicitada al “TEDT” formulada en el punto 3 del petitorio expuesto por el hoy accionante, no especifica a qué documentación se refiere ni consta la fecha de su solicitud, más aun considerando que en la exposición de hechos formuló una relación cronológica que no vinculó adecuadamente con los derechos supuestamente vulnerados, impidiendo establecer cuál de todas las solicitudes de entrega de documentación no habría sido atendida. Caso similar sucede con la petición de llamada de atención al Tribunal Supremo Electoral, “…por no haber respondido oportunamente a las peticiones escritas y verbales del Pueblo Tapiete” (sic), omitiendo establecer e identificar de qué solicitudes exige respuesta. Asimismo, si bien el hoy accionante no pidió expresamente la tutela del derecho de petición pero dejó ver en la exposición de hechos que formuló varias solicitudes ante el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Supremo Electoral; empero, no estableció cuál de todas sus solicitudes no fue atendida y menos aún identificó la o las peticiones cuya atención y respuesta exige mediante la presente acción de amparo constitucional, omisión que tampoco fue observada oportunamente por la Jueza de garantías, motivo por el que tampoco corresponde conceder tutela alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Asambleísta indígena del Pueblo Tapiete
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- quede también sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre
- REVOCAR