SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de noviembre de 2014, el pueblo indígena Tapiete determinó mediante una norma comunitaria, no exigir la renuncia previa de sus representantes en la Asamblea Regional del Chaco tarijeño para su habilitación como candidatos para las Elecciones Subnacionales de 2015; así, el 4 de marzo del indicado año fue ratificado y nominado como Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño en representación del citado pueblo indígena, evento al que no asistió ningún representante del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, aunque para su posesión efectuada el 13 de igual mes y año, estuvieron presentes “…El SIFDE del TDE de Tarija y la Vocal del TSE Dina Chuquimia” (sic).
El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Electoral Departamental de Tarija entregó la nota “314/2015” afirmando que conforme a los registros de renuncias no estaba consignada la suya al cargo de Asambleísta designado por el pueblo indígena Tapiete, por lo que el 20 y 25 de igual mes y año, presentó su reclamo por haberse omitido considerar la norma comunitaria, la cual disponía que no era necesaria la renuncia anticipada al citado cargo -de Asambleísta-, además de impetrar la emisión de un informe legal y una resolución que le permitan asumir defensa.
El 25 de mayo de 2015 solicitó la entrega de su credencial, petición a la cual el Tribunal Electoral Departamental de Tarija respondió mediante nota “371/2015” de 27 del mismo mes y año, señalando que no era necesaria una resolución para rechazar la decisión del pueblo indígena Tapiete, motivo por el que considera que la norma comunitaria emitida fue subordinada al calendario electoral de orden administrativo, aspectos que fueron denunciados ante la Defensoría del Pueblo de ese departamento el 1 y 5 de junio del referido año, por una comisión de ese pueblo indígena y por la Asambleísta Suplente al no haber sido considerada para la elección de la Directiva de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.
Así, el 11 de junio de 2015, el referido pueblo indígena presentó ante el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, un acta comunicando que en resguardo de sus derechos y representación en la Directiva de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, se vieron obligados a dar la titularidad a su suplente. Además, que en mérito a una nota de 24 del citado mes y año, reiterando la solicitud de emisión de una resolución, dicho Tribunal respondió afirmando la aplicación preferente de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. De similar manera, el 16 de julio del mismo año, a través de dos escritos, se pidió al mismo ente electoral “‘…cualquier tipo de documentación…’” (sic) sobre la inhabilitación de su persona y se reclamó por el incumplimiento de la emisión de la correspondiente resolución, recibiendo la respuesta negativa de 30 del mencionado mes y año, respecto a la entrega de la documentación requerida. Finalmente, el 29 del mencionado mes y año, impetró celeridad para la entrega de la documentación de inhabilitación; empero, el 31 de ese mes y año, el indicado Tribunal Electoral Departamental, formuló queja ante la Defensoría del Pueblo por hostigamiento del representante del pueblo indígena Tapiete, ratificando su respuesta de no corresponder lo impetrado.
El 31 de julio, y 11, 14, 17 y 26 de agosto de 2015 dirigió notas a la Defensoría del Pueblo, manifestando su preocupación y remitió interrogantes a ser absueltas por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija respecto al tratamiento del ejercicio de la democracia comunitaria en el pueblo indígena Tapiete, pidiendo además, la celebración de una audiencia con dicha entidad electoral, reiterando la petición de información y documentación. El 24 y 25 de igual mes y año, la Defensoría del Pueblo solicitó a dicho Tribunal Electoral Departamental señalar audiencia, misma que fue fijada para el 27 de ese mes y año, en la cual se negó la participación a Juan Carlos Aróstegui Unzueta, representante de dicho pueblo indígena, cuando su ausencia -se entiende del accionante- fue justificada el 26 del referido mes y año, debido a su convocatoria de urgencia por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) al departamento de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Asambleísta indígena del Pueblo Tapiete
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- quede también sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre
- REVOCAR