SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

i)

Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Iván Costas Sitic, María Eugenia Choque Quispe, Lucy Cruz Villca, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y Carmen Dunia Sandoval Arenas, Vocales del Tribunal Supremo Electoral a través de su representante, por informe presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 247 a 249 vta., y en audiencia manifestaron que: i) José Luis Ferreira Corema -ahora accionante- describió cincuenta y un hechos que respaldan su petitorio; sin embargo, solo uno está relacionado a una posible vulneración del derecho de petición por parte del Tribunal Supremo Electoral; ii) Respecto a la inmediatez con la que debe ser interpuesta la acción de amparo constitucional y su verificación de admisibilidad, se debe considerar la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija ante solicitudes formuladas por el hoy accionante, quien rechazó la citada decisión y apeló la misma, recurso que mediante nota CITE OF. PRESS 0644/2015 de 23 de noviembre, fue remitida al Tribunal Supremo Electoral dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 227 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), por cuanto debió ser resuelta en el plazo máximo de setenta y dos horas; es decir, hasta el 27 de noviembre de 2015; así, la omisión vulneradora reclamada por el ahora accionante ocurrió hace “un año atrás”, habiendo vencido el plazo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Debido a la acción popular interpuesta por el hoy accionante y a que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante Resolución 122/2015 de 3 de diciembre lo reconoció como Asambleísta Regional otorgándole la credencial respectiva, en cumplimento al art. 11.II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), el Tribunal Supremo Electoral consideró que no tenía nada que resolver ni contestar respecto a la apelación ya señalada; iv) Por los motivos expuestos, en el caso de autos, sostienen la inexistencia de vulneración del derecho de petición o algún otro; v) La parte accionante señaló que la democracia comunitaria no debe estar sujeta a ninguna norma, reflejando una lectura parcial de la Constitución Política del Estado, que rige a las normas y procedimientos propios; y, vi) El Tribunal Supremo Electoral no conoció ninguna apelación contra la Resolución 60/2016 por lo que no se pronunció al respecto; y, previa verificación por parte del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, se tiene que tampoco fue activada por el ahora accionante.