SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante sostiene que con carácter previo a su designación como Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño, el pueblo indígena Tapiete aprobó una norma comunitaria que no exigía su renuncia como Asambleísta para su habilitación en el mismo cargo para las gestiones 2015-2020, dentro del proceso de elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales de 2015, normativa comunitaria que fue omitida por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, lo que motivó su inhabilitación por haber incurrido en casuales de inelegibilidad previstas en la Norma Suprema, hecho que reiteradamente reclamó y denunció ante la Defensoría del Pueblo y la propia entidad electoral departamental, habiendo solicitado fotocopias legalizadas y apelado la resolución de su inhabilitación sin recibir respuestas a sus peticiones por parte del Tribunal Supremo Electoral.
El ahora accionante señaló haber obtenido la tutela dentro de una acción popular, en cuyo mérito, el citado Tribunal Electoral Departamental emitió una resolución de habilitación y otorgó la credencial para el ejercicio de la representación indígena encomendada por el pueblo indígena Tapiete; empero, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la decisión del Tribunal de garantías observando la idoneidad del tipo de acción de defensa, motivo por el cual el Tribunal primero nombrado dejó sin efecto su habilitación y revocó la credencial emitida en su favor.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar es inherente a que su interposición es posible siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a cuyo efecto y como resultado del uniforme desarrollo jurisprudencial, no podrá ser interpuesta dada su propia naturaleza extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos o si habiendo sido utilizados, no fueron agotados dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, razón por la cual habiendo hecho uso de un medio de defensa útil para la protección de un derecho, cuyo trámite no fue agotado y se encuentra pendiente de resolución al momento de la interposición y trámite de la acción de amparo constitucional, no se tiene por cumplida la subsidiariedad antes señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Asambleísta indígena del Pueblo Tapiete
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- quede también sin efecto la Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre
- REVOCAR