SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

1)

Jorge Víctor Poveda Noya, Gonzalo Delgadillo Suarez y Hernando Aguilar Martínez, miembros del Comité Electoral de COTES Ltda. por informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 76 a 82, y en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, indicando que: 1) Debido a la publicación de la Convocatoria para la elección de Autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia gestión 2016 a 2018, todos los socios y en particular la ahora accionante tuvieron conocimiento exacto de las condiciones, términos, requisitos, plazos y procedimientos establecidos en la misma, para que puedan presentar sus postulaciones, no siendo evidente que con tales actos se hubiere vulnerado derecho, garantía y/o disposición legal alguna, en lo concerniente a la exigencia contenida en el art. 4 inc. e) de la Convocatoria, deviene de la observancia de los arts. 65 inc. 3) de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; 37 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014; 40 inc. g) del Estatuto y Reglamento Electoral de COTES Ltda., aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, que exigen no desempeñar cargo alguno en la Dirección o Representación de partidos políticos; 2) La accionante señaló que se pidió como requisito un documento inexistente al momento de la publicación de la convocatoria; empero, este aspecto carece de veracidad, toda vez que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca emite certificaciones por las que acredita no registro de militancia y no registro como dirigente de Organización Política, conforme se advierte de la documentación adjunta, cada uno reviste de un procedimiento diferente, y la nombrada no se percató de este aspecto, puesto que se cuenta con Certificados de no registro como dirigente de organización política otorgado el 24 de octubre de 2016, por el citado Tribunal; es decir, antes de la supuesta tramitación para la creación del documento para ese certificado; 3) Respecto a la falta de información sobre la posibilidad de obtener la certificación requerida, se tiene que en el art. 4 inc. e) de la Convocatoria, identifica con la debida precisión que es precisamente el Referido Tribunal quien debe otorgar dicho Certificado, no es evidente que sea recién a partir del 27 de octubre de ese año que se otorga el mismo, por lo que no es admisible atribuir esa responsabilidad al Comité Electoral, dado que la mencionada documentación ya fue exigida en las elecciones de la gestión 2014; 4) Todas y cada una de las solicitudes realizadas por la accionante fueron oportuna y debidamente respondidas en observancia a las disposiciones legales aplicables; la nombrada alegó haber presentado el requisito cuestionado el 15 de noviembre de 2016, cuando el plazo para la inscripción de candidatos era el 4 del mismo mes y año habiendo concluido superabundantemente; por lo que, la Resolución Comité Electoral 06/2016 y Resolución de 21 del mismo mes y año, obedece estrictamente a lo dispuesto a la normativa vigente aplicable al caso; y, 5) Respecto a la cita de los derechos supuestamente vulnerados, los mismos carecen de concreción necesaria para ser respondida, que en el caso concreto no fueron lesionados, pues no señala de qué manera se transgredieron los mismos mucho menos las disposiciones constitucionales aludidas, ni indica el nexo de causalidad para la vulneración de algún derecho o garantía.