SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 208 a 211, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene que la accionante presentó un certificado emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca de 5 de septiembre de ese año, que señala que no tiene registro de militancia; empero, la postulante no cumplió con la exigencia del art. 4 inc. e) referente a la certificación de no ser dirigente de organización política o representante político, así como con el art. 3 inc. g) de no ejercer funciones de dirección o representación política partidaria; y el Comité Electoral hizo la consulta oportuna al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca solicitando al órgano supervisor del proceso electoral de COTES Ltda., si puede certificar el registro de no dirigencia política, haciendo conocer afirmativamente mediante nota de 27 de octubre del referido año; b) El no ser dirigente político es una condición señalada en el art. 65 inc. 3) de la LGC; y en aplicación de los arts. 9 del Reglamento para la elección de Consejeros y 7 de la Convocatoria, concordantes con los arts. 40 y 56 del Estatuto de la citada Cooperativa, se inhabilitó a la accionante por no cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en los arts. 3 inc. g) y 4 inc. e) de la Convocatoria, por cuanto los preceptos son de cumplimiento obligatorio para los socios y candidatos, y su inobservancia en el caso se sancionó con la inhabilitación de participar en las elecciones del 4 de diciembre de 2016; c) Respecto a la vulneración de los derechos políticos, la accionante en su calidad de socia presentó su candidatura al Consejo de Administración y Vigilancia y el referido derecho no fue lesionado por el Comité Electoral, habida cuenta que recibió la mencionada Convocatoria; empero, la habilitación se encuentra supeditada a la observancia de requisitos, al no cumplirlos fue inhabilitada; por cuanto, la Resolución emitida por el Comité Electoral no lesionó sus derechos políticos, debido proceso, y “seguridad jurídica”, en razón, de que se encuentra sustentada por disposiciones legales anotadas precedentemente; tampoco fue transgredido su derecho a la información, dado que la Convocatoria fue publicada por medios de prensa oral, escrita y televisiva a partir del 17 de octubre de igual año, además de ser entregada de manera personal a la accionante; y, d) La nombrada no impugnó en su oportunidad la Convocatoria y los requisitos exigidos, de los cuales se evidencia que tenía pleno conocimiento; por cuanto se tiene que consintió de manera libre y voluntaria la Convocatoria a elecciones y los requisitos exigidos, además los otros postulantes presentaron la certificación indicada en los arts. 3 inc. g) y 4 inc. e) de dicha Convocatoria, que fueron emitidas por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, situación corroborada por la prueba documental presentada en la audiencia de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley,
- III.3.
- Artículo 3° (DE LA ELEGIBILIDAD).-
- CONVOCATORIA ELECCIONES DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES SUCRE COTES LTDA., CORRESPONDIENTE A LA GESTIÓN 2016-2018
- CONFIRMAR