SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

La accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándola además que: 1) El art. 117.II de la CPE, dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; el art. 120.I de la misma disposición legal, determina que toda persona tiene derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional, independiente e imparcial, no podrá ser juzgada por comisiones especiales y sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa (juez natural); 2) Existen dos denuncias una de 1 de febrero de 2016, presentada ante las oficinas de la Fiscalía de la radial 17 ½, y otra posterior de 17 de abril del mismo año, interpuesta por la misma denunciante Cecilia Landívar Flores de Roca, en las dependencias de la Fiscalía Corporativa 1 de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), que en forma equivocada se querelló por el delito de estafa, siendo la tipificación correcta apropiación indebida; 3) Debe entenderse que en las dos denuncias existen rasgos comunes, por lo que, debe considerarse su conexión para su acumulación en aplicación del principio constitucional non bis in ídem, consagrado en el art. 117.II de la CPE; 4) Otro fundamento para solicitar la tutela, es el principio de economía procesal; puesto que, no se puede llevar dos procesos similares sobre hechos iguales; ya que tramitar ambas denuncias por cuerdas separadas, podría dar lugar a soluciones procesales diferentes; es decir, que en el hipotético caso de que se dicten sentencias una puede ser absolutoria y otra condenatoria, ocasionando una disfunción judicial; 5) En el presente “…caso se discute si es o no procedente una acumulación de  proceso (…) la señora en el que Cecilia Landívar, denuncia a dos personas a Marioly Soleto y a Sdenka Petrinek. El motivo de la denuncia haberse apropiado supuestamente de dineros correspondientes al pago de póliza de seguro de SIKALIFE, estafa con víctimas múltiples…”(sic), de manera errónea, puesto que debió ser por apropiación indebida, toda vez que, el mismo juez señaló que la denunciada Marioly Soleto Rodríguez, habría sonsacado dinero que iba a ser abonado al pago de pólizas, dirigidas por Zdenka Veronika Petrinec de Matkovic, asesora independiente, dinero que fue desviado por la denunciada a su favor; 6) En el segundo proceso, la denunciante y la denunciada recaen en las misma persona; es decir, Cecilia Landívar Flores de Roca, que es la denunciante y la denunciada Zdenka Veronika Petrinec de Matkovic, la tipicidad también es la misma, o sea, estafa con víctimas múltiples, por haberse apropiado de dineros que iban con destino al pago de pólizas de seguro, lo único que variarían son los números de póliza entre uno y otro caso; 7) El Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio 290/16, declaró procedente la acumulación, por qué, constato de que los puntos de conexión, son elementos comunes entre uno y otro proceso y coinciden en que la denunciante y la denunciada son las mismas personas en ambos casos, así como también, la conducta reprochable; es decir, el tipo penal en la que encuadra la conducta; por lo que, debe ser un solo juez el que determine en ambos casos si existió o no el ilícito penal; y, 8) El Auto de Vista 163, declaró admisible y procedente los recursos de apelación, planteados por los terceros interesados, con una motivación arbitraria y contradictoria, puesto que, en la última parte señaló que no se trataba de un mismo hecho, porque, cada caso contenía datos diferentes; es decir, que el denunciante y los denunciados, no eran los mismos, criterio que se aparta de la verdad material, toda vez que, la denunciante es la misma Cecilia Landívar Flores de Roca y la denunciada es Zdenka Veronika Petrinec de Matkovic, aunque en uno de los casos no fue denunciada de manera directa, pero luego se amplió en su contra; asimismo, refirió que los casos contenían conductas diferentes, lo cual tampoco es cierto, toda vez que, lo único diferente son las pólizas, pero la conducta punible es la misma; es decir, apropiación indebida del dinero del pago de pólizas, por lo que, existe incongruencia y contradicción en los razonamientos internos del referido Auto de Vista.   

Ahora bien, desde una interpretación extensiva del art. 67 del CPP, y principalmente desde el bloque de constitucionalidad y el contenido del bloque de convencionalidad; los tres supuestos antes señalados y analizados deben ser considerados como enunciativos pero no así como limitativos de otros supuestos en los que pueda demandarse la conexitud de procesos penales y su acumulación, pues en observancia al principio ne bes in ídem, desarrollado anteriormente, el elemento determinante que configura una conexitud del procesamiento penal es el factor identitario; es decir, la existencia de: 1) Identidad de persona; y, 2) Identidad de hecho e identidad de fundamentos; independientemente de la calificación provisional de los delitos; aclarando que la identidad de la persona debe ser interpretado en función a lo previsto en los arts. 45, por tanto al margen de los supuestos indicados en el 67 ambos del CPP, debe dejarse claramente establecido que en toda causa penal en la que se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento con situaciones fácticas que contengan los presupuestos antes mencionados, es viable y atendible por parte de los jueces y tribunales la solicitud de acumulación de causas penales por conexitud, pese de no estar expresamente previsto en el art. 67 del CPP:

Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado                  (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”.