SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4.

Por lo expuesto, se advierte en la presente problemática planteada, que la accionante participó en dos hechos con similares características, una primera, en la que Cecilia Landívar Flores de Roca, la denunció de manera directa por la presunta comisión del delito de estafa agravada; y, en el segundo caso la referida ahora tercera interesada quien formulo denuncia contra Marioly Soleto Rodríguez, por el mismo delito, el cual posteriormente fue ampliado contra la accionante, en ambos casos el acto considerado como punitivo fue el hecho de que en su condición de funcionarias de una empresa aseguradora, cobraron a sus clientes dinero que debían ser destinados a sus pólizas de seguro; empero, los mismos no fueron abonados a sus cuentas con destino a las señaladas pólizas.

En ese sentido y conforme la jurisprudencia constitucional plurinacional y el nuevo entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la conexitud de causas penales y el principio ne bis in ídem, vinculado con el art. 117.II de la CPE, precepto que dispone que: “…Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, disposición normativa que se encuentra también dispuesta en el art. 4 del CPP, que establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que pueden ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efectos de cosa juzgada”, a su vez el art. 45 del mismo cuerpo normativo indica: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes proceso aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones prevista en este Código”, por lo que, en aplicación del principio ne bis in ídem, se entiende que nadie puede ser procesado ni condenado por más de una vez, por el mismo hecho aunque se modifique su calificación, en el presente caso concurren ambos factores; es decir, existen dos denuncias por la presunta comisión de los delitos penales supuestamente diferentes, toda vez, en el primero, la acción delictiva fue tipificada como apropiación indebida y en el segundo como estafa agravada, ahora bien, como se podrá advertir de la relación de los hechos, en la presente problemática, en ambos casos la acción penalizada es el hecho de haber cobrado o recibido dinero con destino a cubrir pólizas de seguro, misma que no fueron depositados o abonados en las cuentas destinadas para el efecto; por consiguiente, en aplicación a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en aplicación del principio ne bis in ídem, nadie puede ser procesado o condenado por más de una vez, por el mismo hecho, aunque su calificación sea modificada; es decir, que no obstante de que la calificación sea apropiación indebida o estafa agravada, no puede procesarse por cuerda separada por la análoga actuación punitiva; en consecuencia, cuando concurran estos casos corresponde la acumulación de procesos.

Asimismo, el entendimiento efectuado en relación a la ampliación de los presupuestos de conexitud establecidos en el art. 67 del CPP, para proceder con la acumulación de procesos respetando las reglas previstas en el art. 68 del mismo cuerpo legal, se hacen necesarios en virtud del bloque de convencionalidad establecido en los arts. 256 y 410 de la CPE, toda vez que, nuestra legislación penal es categórica al normar el doble procesamiento, e inclusive disponer la imposibilidad de la indivisibilidad de juzgamientos, estructura normativa que guarda coherencia con los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos, que se encuentran establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales, el cual realiza un amplio análisis del doble procesamiento y de un nuevo juzgamiento no sólo por un mismo delito sino por un similar hecho, por lo que se consideró la necesidad de incorporar mayores presupuestos para la existencia de conexitud y su correspondiente acumulación, los cuales deberán estar referidos aquellos casos en los que haya identidad de personas, hechos y fundamentos, independientemente de la calificación provisional de los delitos, podrán los jueces y tribunales en materia penal, admitir la acumulación de proceso por conexitud, en los que se cumplan los precedentes y situaciones fácticas señaladas, tomando en cuenta, además lo indicado en el art. 45 del CPP, donde determina que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, ahora bien en el  presente caso, existen dos proceso en materia penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en ambos casos la denunciante es Cecilia Landívar Flores de Roca, la primera interpuesta contra Zdenka Veronika Petrinec de Matkovic -accionante- y la segunda denuncia contra Marioly Soleto Rodríguez; sin embargo en ésta se amplió también contra la accionante, situación fáctica que amerita la aplicación del referido artículo de la normativa procesal penal, que instaura que por un mismo hecho no podrá seguirse diferentes procesos aunque los imputados sean distintos; ahora bien, en la problemática planteada, como ya se dijo precedentemente, en ambos procesos el hecho considerado como delictivo, es el haber cobrado dinero a diferentes personas para el pago de sus pólizas de seguro, los mismos que no fueron depositados en sus respectivas cuentas destinadas para el efecto, como se podrá advertir en los dos casos el hecho o acto es el mismo; empero, en uno de ellos sólo es contra la accionante y en el segundo contra Marioly Soleto Rodríguez; empero, posteriormente, ampliado contra la primera, de lo que se establece que habría distintos imputados; consiguientemente, de igual manera podrá seguirse dos proceso diferentes, cuando el hecho delictivo es el mismo, además, conforme a los nuevos presupuestos también existe identidad de personas, hechos y fundamentos; en consecuencia, en la presente problemática, concurren los presupuestos fundados para que opere la acumulación de procesos por conexitud, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que, en ambos procesos, se evidencia el cumplimiento de los hechos facticos establecidos de la jurisprudencia señalada.