AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-O

Fecha: 03-Mar-2017

III.4.

La accionante, frente a la negativa del Tribunal de garantías de imponer multa progresiva al demandado y remitir antecedentes al Ministerio Publico por incumplimiento de la Resolución de la acción de amparo constitucional; solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin expresar de qué manera el Auto de 11 de enero de 2017, resultaba omisivo o dilatorio y respecto a que puntos de la Resolución de 28 de abril de 2016, confirmada parcialmente por la SCP 0927/2016-S1; por lo que tampoco formuló ninguna petición en queja.

Del análisis de los antecedentes, se tiene que Elffy Velasco Terán el 21 de diciembre de 2016, presento reclamo (queja) ante el Tribunal de garantías, manifestando que el nuevo Presidente de la ACMSMC, al igual que Vicente Condori Paiva, incumplió la Resolución de 28 de abril del mismo año. Al respecto, las autoridades contra quienes se pretende la queja, mediante Auto de 11 de enero de 2017, determinaron que “la parte accionada dio cumplimiento a la resolución acción de amparo constitucional conforme se evidencia del escrito de 23 de mayo de 2016 y la prueba adjunta” (sic); por otro lado, en cuanto a la clausura de la caseta de Basilio Mérida, fue rechazada por Auto de 09 de septiembre de igual año porque éste último no es parte ni tercero interesado; en tanto que respecto a la aplicación de sanciones sin previo proceso, dichos aspectos no fueron acreditados.

En las circunstancias anotadas, conforme a lo expresado por en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución; si la accionante consideraba que el Tribunal de garantías, no está haciendo cumplir la resolución de 28 de abril de 2016, para entonces modificada por la SCP SCP 0927/2016-S1 (notificada el 30 de noviembre de 2016), a efectos de activar la queja, contra los miembros del Tribunal de garantías, en principio debió precisar de qué manera incurrieron en omisión o demora en efectivizar el cumplimiento y respecto a que puntos del fallo; teniendo siempre en cuenta que la exigibilidad y obediencia debe circunscribirse a los derechos tutelados y en los límites establecidos por el juez constitucional.

En el caso analizado, la accionante que presenta la queja, quejosa, no solamente omitió expresar que actuados asumidos por el Tribunal de garantías resultan omisivos o dilatorios para el cumplimiento de la resolución de amparo constitucional y respecto a que puntos de la tutela no se efectivizó el cumplimiento, limitándose a manifestar que se le rechazo su petición de 21 de diciembre y la de complementación, pidiendo en consecuencia la remisión de antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual la queja prevista en el art. 16.II del CPCo, se tratase de una facultad de revisión de oficio que tenga que realizar este último con relación a las determinaciones asumidas por el primero en ejecución de la resolución emitido en acción de amparo constitucional; sin tomar en cuenta que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la queja no es un mecanismo de revisión de las determinaciones asumidas en la fase de ejecución y, tampoco es un medio alternativo a las acciones que debe asumir el Tribunal de garantías para la efectivización de la resolución, sino más bien es un dispositivo de reclamo frente a la inacción demora o exceso en los que pudiera incurrir la autoridad que debe lograr materializar la tutela constitucional. En dichas circunstancias, puede tener por activado la queja prevista en el parágrafo II del art. 16 del CPCo; sin embargo, los accionantes, precisando los puntos en los que no se cumplió la Resolución de 28 de abril de 2016, confirmada parcialmente por la SCP 0927/2016-S1, podrán pedir su cumplimiento.