AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-O
Fecha: 16-Mar-2017
i)
Revisado el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional denunciada como incumplida, se tienen presente los siguientes: i) El análisis del caso concreto inició puntualizando que se procederá al examen de la Resolución 288/2015 de 12 de agosto, en razón a que la misma constituye el fallo de cierre dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante; ii) En cuanto a la lesión de los derechos a ser oída, a la defensa, al recurso efectivo, a la tutela judicial efectiva, se advirtió que los mismos no fueron lesionados, en razón a que la accionante participó de manera activa en el proceso disciplinaria, interpuso los recursos y “quejas” que estimó conveniente; iii) En lo referente a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, se estableció que la resolución a ser emitida por una autoridad, debe exponer los hechos, la valoración de la prueba aportada y los fundamentos jurídicos que la sustentan; en el caso de la Resolución 288/2015, no es exhaustiva en dilucidar uno por uno los puntos expuestos por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo en su memorial de apelación evadiendo ingresar en el análisis pormenorizado de los puntos I al IV; toda vez que, existen elementos que merecen un análisis y respuesta por parte del Tribunal de alzada; correspondiendo el pronunciamiento de una nueva resolución en el que se responda cada uno de los agravios expuestos por la referida, debiendo explicarse claramente cuál el sustento jurídico y doctrinal para haber determinado la destitución del cargo de Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, y no así del cargo de Actuario del entonces Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del mismo asiento judicial; y, iv) Respecto a la lesión del derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada, que se encuentra vinculado a los derechos a la vida, a la salud de un ser en gestación, a la seguridad social y maternidad, se puntualizó que corresponde que los mismos sean abordados e integrados por los Consejeros demandados, en la resolución final a ser dictada, ello en atención a que los derechos fundamentales de un recién nacido, niño o niña menor de un año, ante la desvinculación de sus progenitores, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, ya que los mismos no pueden estar sujetos al cumplimiento de formalismos.
Confrontando los contenidos del memorial de recurso de apelación cursante de fs. 202 a 213, y los de la Resolución SD-AP 563/2016, se hace evidente que la recurrente –hoy accionante− denunció once aspectos que la Resolución 84/2015 le generan agravio, agrupando las mismas en cinco apartados relativos a: i) Omisión de realización de audiencia; ii) Inexistencia y/o falta de relación de hechos, así como apreciaciones irregulares ajenas a la denuncia; iii) Ausencia de identificación de la partes; iv) Carencia de motivación, congruencia y motivación, relativas a la admisión de la denuncia, a la presentación de su baja médica prenatal a través de memorial considerado como informe, ausencia de razones por las que se concluyó que incurrió en falta disciplinaria, incongruencia en la determinación asumida de destituirla de un cargo que ya no ejerce, indebida consideración del informe de fs. 76, inexistencia de consideración de sus argumentos de defensa; y, v) Falta de valoración de la prueba; sin embargo, todos esos aspectos no fueron respondidos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de una exposición de argumentos razonables destinados a sustentar la determinación asumida en su parte resolutiva, por cuanto es evidente la carencia de un razonamiento integral y armonizado, que lleven al convencimiento de las partes, respecto a que la decisión asumida no es el resultado de una labor arbitraria.
Si bien es cierto que se abordó diez de los once agravios expuestos por la accionante en su memorial de apelación; sin embargo, los argumentos expuestos en los mismos no explican de manera razonable o los motivos por los que se llega a concluir que los mismos no resultan lesivos de los derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, transparencia de las actuaciones, a contar con una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y presunción de inocencia; correspondía que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura procedan al análisis y consideración de los once agravios expuestos por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, tomando en cuenta que los mismos fueron integrados en cinco aspectos fundamentales, puntualizando de manera expresa a qué agravio corresponde el pronunciamiento, exponiendo y explicando en cada uno de ellos los motivos que reflejen si son o no evidentes y atendibles.
Lo señalado advierte que no se cumplió con el primer aspecto al que se encontraban obligados los Consejeros que conforman la Sala Disciplinaria de Consejo de la Magistratura, en lo relativo a emitir una resolución que responda de manera fundamentada y congruente todos y cada uno de los agravios expuestos por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo en su memorial de recurso de apelación contra la Resolución 84/2015; siendo evidente el incumplimiento de la SCP 0310/2016-S1, sobre ese tópico.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- La ejecución de una Resolución Constitucional
- la queja por incumplimiento,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- III.2.2. Análisis de la denuncia incumplimiento
- Sobre la segunda exigencia
- Sobre la tercera exigencia
- HA LUGAR