SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado, inicialmente ratificaron el tenor íntegro del memorial por el que demandaron tutela constitucional; ejerciendo la réplica, sobre los aspectos observados por la defensa de los demandados, expresaron que: a) Los recursos en materia disciplinaria sindical no son infinitos, dicho proceso tiene solo dos fases sumaria y de decisión, pudiendo ser apelados, de manera que los accionantes al haber apelado de la primera sentencia, agotaron las instancias correspondientes; b) Los accionantes nunca fueron notificados con la última Resolución, por lo tanto el acta de notificación que presentaron los demandados y la testigo que firma la misma, incurre en falsedad; c) El legajo de proceso disciplinario fue mal armado, porque no existe denuncia, auto de apertura de proceso, mucho menos se abrió plazo probatorio y cuantificaciones; d) Se vulneró el art. 34 del Reglamento Interno de la “Línea 103 de taxis y trufis” de Cochabamba, el mismo que no está aprobado, por lo que se inventó normas para sancionarles; e) La presente acción se encuentra plenamente fundamentada y lo que se está reclamando es el cumplimiento de los actos procesales que son de orden público, como ser la falta de denuncia y las notificaciones que tienen que ser personales; y, f) Inclusive computando el plazo de inmediatez desde el 19 de abril de 2016, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de plazo de los seis meses establecido por la norma; sin embargo, se deja constancia, que asumieron conocimiento del hecho lesivo o contenido de la Sentencia del proceso disciplinario el 13 de septiembre del mismo año. Asimismo se debe rechazar la firma de la persona que actuó como testigo de la supuesta notificación y la grabación presentada por ser impertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR