SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes, se establece que el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Bolivia de Cochabamba, resolviendo la apelación planteada por los ahora accionantes, mediante Resolución de 28 de agosto del mismo año, anuló la Sentencia impugnada 01/2015,  disponiendo que al haberse objetado el informe de la Comisión Revisora, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados, se contrate un auditor para realizar dicha labor; la referida determinación fue de pleno conocimiento de los procesados (ahora accionantes). Asimismo, se advierte que el Comité Disciplinario una vez recibido el expediente, cumpliendo la determinación del superior, encargó la realización del trabajo pericial de auditoria a los manejos económicos de los ingresos y egresos durante la gestión en la que fungieron como directivos los encausados, por lo que a la conclusión del mismo, se les hizo conocer los resultados de aquella labor conforme consta en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; y finalmente, una vez que tuvieron conocimiento de la Sentencia emitida el 11 de marzo de 2016, no ejercieron los mecanismos de impugnación, aduciendo que no fueron notificados.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de tutela, para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de serlo y debe ser activado por el directamente afectado por sí o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; empero, en virtud al principio de subsidiaridad, la jurisdicción constitucional, no podrá activarse cuando exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión, o existiendo, el afectado no hubiese hecho uso oportuno de aquellos.

En el caso concreto analizado en revisión, los ahora accionantes, fueron favorecidos con el fallo del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Bolivia de Cochabamba, que ordenó al de primera instancia contratar otra auditoria para permitir su contrastación con el dictamen de la Comisión Revisora de la organización sindical, de manera que éstos, estaban llamados a actuar con la diligencia que exige el ejercicio de su derecho a la defensa, pudiendo inclusive, una vez notificados con el informe técnico el 21 de enero de 2016, impugnar mediante una carta empleando similar procedimiento al realizado para la presentación de la apelación contra la primera Sentencia. De igual forma, ante el hipotético desconocimiento de la Sentencia de 11 de marzo de 2016, por falta de notificación personal en su domicilio real (conforme manifiestan); estos una vez notificados con los Memorando de suspensión de su fuente de trabajo, en los cuales se hizo referencia que emanan de la Resolución del Comité Disciplinario, podían activar los mecanismos de impugnación ante el superior; y en el peor de los extremos, siguiendo lo manifestado por estos, en sentido de que en virtud a la orden judicial, recién el 13 de septiembre de 2016, tuvieron conocimiento de la Sentencia extrañada, tendrían que haber ejercido el derecho de apelación; sin embargo, no obraron de esta manera, más por el contrario en audiencia de acción de amparo Constitucional, argumentaron que, mediante la apelación formulada contra la Sentencia de 1 de junio de 2015 (primera Sentencia), hubieron agotado los medios de impugnación intraprocesales.

En el contexto referido, los accionantes, no dieron cumplimiento al principio de subsidiaridad, al no haber permitido al Tribunal jerárquicamente superior pueda reparar las irregularidades en las que hubiese incurrido el Comité Disciplinario de la “Línea de Taxi Trufis 103” de Cochabamba; para cuya activación, las normas internas del Sindicato Mixto de Transportistas Bolivia, no prevé plazos taxativos ni formalismos procedimentales rigurosos. En tales circunstancias, se debe reiterar que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario y excepcional, no puede ser activada como un medio alternativo ni sustitutivo de los mecanismos intraprocesales para la reparación de las anormalidades que se hubiesen producido en el procedimiento disciplinario, mucho menos para suplir la falta de actuación diligente de los afectados en la solicitud de reparación de las lesiones a sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Por otro lado, si bien es evidente que de conformidad al art. 54.II del CPCo,  se pueden aplicar excepciones a la subsidiaridad para el análisis de los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales,  cuando, la protección a través de los medios o recursos ordinarios pueda resultar tardía, o exista la inminencia de un daño irremediable por la demora en la tutela; empero, para que opere esta excepción, prescindiendo de los medios ordinarios de impugnación, la necesidad de tutela urgente e inmediata, entre otras cosas debe provocar al afectado solicitar la misma en tiempo mucho más breve que el establecido para la interposición del recurso de apelación; en sentido contrario, resulta irracional pretender la protección constitucional prescindiendo del recurso de apelación, después de haber dejado transcurrir superabundantemente los plazos para el empleo de los mismos (más de cinco meses desde la notificación con los Memorando de suspensión de sus fuentes laborales), denotando la escasa relevancia de las presuntas lesiones para los accionantes. En estas circunstancias el Juez constitucional, no puede ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en lo referente al derecho de petición que consideran lesionados por no haber merecido respuesta a las notas de 16 de junio y 14 de julio de 2015 y de 29 de abril de 2016, mediante las cuales solicitaron copias de la Resolución emitida en el proceso disciplinario en su contra. Se debe señalar que, las dos primeras, además de encontrarse fuera del plazo de inmediatez para ser reclamadas mediante acción de amparo, carecen de relevancia al presente por haberse superado aquella circunstancia, al haber inclusive apelado la Sentencia cuya copia solicitaron; en tanto que la nota de 29 de abril de 2016, no tiene cargo de recepción, ni intervención de un tercero que pueda dar fe de su presentación, respecto a la cual también debemos considerar que la petición de fotocopia solicitada, al momento de la audiencia de la acción de amparo constitucional ya fue superada vía orden judicial, conforme manifestaron los propios accionantes.