SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro y Evelin Vizcarra Gutiérrez, Jefa Departamental de LA Paz, ambos de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, por informe presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1289 a 1297, y en audiencia, refirieron que: 1) Ante la denuncia verbal de retiro injustificado de la ahora accionante, de su cargo de Jefa del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS, se designó a una Inspectora de Trabajo para que active el procedimiento administrativo de acuerdo a normativa vigente, a cuyo efecto se emitió citación única al exempleador para que justifique el retiro de la trabajadora, a fin de establecer la procedencia o no de la denuncia, en audiencia de conciliación se pudo advertir que los argumentos expuestos por las partes escapan a las atribuciones que tiene dicho Ministerio, por lo que la Inspectora de Trabajo mediante informe “1248/2015”, concluye que existen hechos controvertidos y recomienda se decline competencia ante la judicatura laboral; 2) Se tienen como hechos controvertidos que el cargo que ocupaba la accionante era de confianza y libre nombramiento sujeto a disposición de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CPS; que la designación de María Julia Carrasco Gil como Directora General Ejecutiva a.i. de la CPS, mediante Resolución Ministerial, se presume constitucional conforme al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y que la hoy accionante afirma estar amparada en la Ley General del Trabajo y no estar alcanzada por la Ley del Funcionario Público; 3) Sobre el argumento de la accionante referido a haber recibido un trato diferente al de su anteriores compañeras de trabajo, es pertinente destacar que su caso tiene particularidades diferentes, así Abigail Mamani Vargas, fue designada y ratificada como “profesional administrativo II”; posteriormente, fue designada interinamente como “Jefa del Departamento Nacional de Gestión y Planificación” mediante Memorando “DNRH-M 221-12”, que específicamente señaló que al retorno del titular del cargo, concluirían sus funciones como Jefa del citado Departamento, debiendo retornar a su anterior cargo; asimismo, el otro caso de reincorporación referido, fue objeto del procedimiento en rebeldía de la CPS; y, 4) Al existir elementos y fundamentos que hacen una aplicación somera de la normativa laboral, se habilitó la vía de la judicatura laboral para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del despido, así como los derechos que le correspondieran a la ahora accionante, por lo que al acudir directamente a la instancia constitucional, la nombrada incumple el principio de subsidiariedad que le conmina a utilizar cuanto recurso franquee la ley para restituir sus derechos, pues la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo, sino subsidiario o supletorio.
Alejandro Enrique Ramírez Medeiros, María del Rosario Moreno Méndez, Miguel Ángel Natusch Cabrera, Walter Suarez Escalera, Mabel Nicasio Fulguera, María Rosa Paz Castellanos y Mireysa Sequeiros Crespo, miembros del Directorio de la CPS, a través de su representante, en audiencia señalaron que: 1) Cuando la accionante solicitó su reincorporación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue al cargo de Jefatura de Asesoría Legal Nacional, en ningún momento pidió su ítem anterior a su cargo de libre nombramiento; y, 2) El citado Ministerio, declinó competencia, justamente porque no corresponde en la vía administrativa laboral “el requerimiento” de un personal que fue nombrado libremente por la MAE, no existe asidero legal para conceder la tutela a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- se haya emitido una conminatoria de reincorporación
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- podrá ser impugnada en la vía judicial,
- REVOCAR