SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

i)

Ariana Campero Nava, Ministra de Salud, mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1301 a 1307 vta., y en audiencia por medio de sus representantes, indicó que: i) La RM 0319, únicamente tenía como objeto designar a María Julia Carrasco Gil como Directora General Ejecutiva a.i. de la CPS, no siendo el objeto de la misma “…la conclusión de la relación laboral y el agradecimiento de servicios” (sic) de la accionante, pues ello fue una decisión administrativa interna de la CPS, no existiendo una relación fáctica directa entre dichos actos, es así que el despido efectuado, no fue el objeto de la citada Resolución Ministerial, por ello la misma no atenta contra derechos o garantías que puedan ser protegidos por la acción de defensa, habiendo la nombrada incumplido con el principio de subsidiariedad al acudir a esta acción de tutelar, ya que si consideró que la referida Resolución Ministerial era nula de pleno derecho, en todo caso correspondía que utilice como medio de impugnación el Recurso Directo de Nulidad; de igual manera en atención al principio de subsidiariedad, correspondía que esta antes de presentar esta acción tutelar, acuda ante la judicatura laboral, conforme se le indicó en el Auto-JDTLP-LFJG-58/15, y en atención a las SSCC 0552/2003-R de 29 de abril y 1337/2003-R de 15 de septiembre; ii) La acción de amparo constitucional presentada, resulta inconsistente, pues vulnera los arts. 129.I de la CPE y 33.5  del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la ahora accionante no precisó cuáles fueron los hechos que motivaron la interposición de la acción de defensa ni su relación con los derechos o garantías supuestamente lesionados; es decir, no existe una relación causal entre los hechos en los que se pretende fundamentar la acción de amparo constitucional y la lesión al derecho o garantía, observándose más bien que la accionante no señaló cómo la RM 0319 -que únicamente contempla la designación de la hoy tercera interesada como Directora General Ejecutiva a.i. de la CPS y no así su retiro- transgrede sus derechos; iii) La prenombrada tomó posesión del cargo de Directora General Ejecutiva de la CPS el 20 de abril de 2015, si la hoy accionante no estaba de acuerdo con dicha designación, podía representar esta designación ante la misma autoridad que emitió la RM 0319 y posteriormente ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establecen las SSCC “074/2004-R y 726/2003-R”, al no haber procedido de esta manera, ninguna de las citadas autoridades pudieron pronunciarse sobre la nulidad de la referida Resolución Ministerial; en consecuencia, la acción tutelar interpuesta, resulta improcedente; y, iv) Como Ministra de Salud, no realizó ni intervino en ninguno de los pronunciamientos emitidos en el caso de la accionante, desde su desvinculación hasta la Resolución dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no tuvo conocimiento de los mismos sino hasta la notificación con la presente acción de defensa.