SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2012, fue promovida de su cargo de Abogado I, a Jefa del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS La Paz, a través del Memorando DNRH-M-067/12 de 1 de febrero de igual año, con ítem OFN-20; posteriormente, mediante Memorando DNRH-M-207/15 de 16 de abril de 2015, fue transferida a la Administración Departamental de la CPS Santa Cruz, en base al cumplimiento a lo dispuesto por el art. 27 inc. c) del Estatuto Orgánico, con el cargo de Abogada I, situación que desconocía siendo que recién tuvo conocimiento en la audiencia de conciliación de 8 de mayo de ese año, celebrada en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual se le indicó que el citado Memorando no le fue entregado debido a la renuncia del Director General Ejecutivo de la CPS, así por a las instrucción de la nueva Directora que asumió dicho cargo, se elaboró el Memorando DNRH-M-208/15 de 22 de abril de 2015, por el cual dieron por concluida su relación laboral, amparados en el citado art. 27 inc. c) del mencionado Estatuto Orgánico de la CPS.
Acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, pidiendo su reincorporación laboral, instancia donde le indicaron que debe acudir con su petición a la vía judicial, argumentando que su caso merecía valoración de pruebas, ante los recursos que interpuso; el 16 de noviembre de 2015, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 884/15 de 16 de noviembre de 2015, que anuló obrados hasta el informe de la Inspectora de la referida Jefatura de Trabajo, pronunciándose en consecuencia una nueva citación a la parte empleadora; posteriormente, se dictó el Auto-JDTLP-EVG-58/15 de 11 de diciembre del referido año, señalando nuevamente que en virtud al informe emitido por la mencionada Inspectora de Trabajo, debía acudir a la judicatura laboral para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral. Ante tal situación, interpuso recurso de revocatoria, toda vez que el referido Auto, carece de fundamentación legal y vulnera el procedimiento de reincorporación, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y 868/10 de 26 de octubre de 2010, y los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 1 de mayo de 2010, alegando también la discriminación de la cual fue víctima, pues en un caso similar de su excompañera de trabajo, que tenía el mismo rango jerárquico, se emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación.
El “16” -siendo lo correcto 18- de enero de 2016, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) 016/16, confirmando el Auto JDTLP-EVC-58/15; por lo que planteó recurso jerárquico, señalando que la RM 884/15 que anuló obrados, reconoce los derechos del trabajador así como los que fueron lesionados; que de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso y en audiencia, la CPS no pudo justificar el despido, pues la Directora General Ejecutiva a.i. de la indicada Caja, actuó sin competencia, ya que fue nombrada mediante Resolución Ministerial, y no así por Resolución Suprema; fue retirada de la mencionada institución sin ningún tipo de remuneración, ni siquiera de sus beneficios sociales, mucho menos haberse seguido en su contra un proceso interno, ni entregado un memorando que justifique la desvinculación; y que existen dos actos administrativos contradictorios emitidos en casos similares; el 14 de abril de igual año, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 353/16, que confirmó la Resolución Administrativa impugnada, al amparo del art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, declinando competencia ante la judicatura laboral.
La Ministra de Salud -ahora demandada- vulneró su derecho al trabajo al dictar la “RM 0319 de 20 de abril de 2015”, por la que designa a María Julia Carrasco Gil, como Directora General Ejecutiva de la CPS, contraviniendo el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 0304 de 16 de septiembre de 2009, que establece “…La MAE es la Directora o Director General Ejecutivo, designada(o) mediante Resolución Suprema, de terna propuesta por la Ministra o Ministro que ejerce tuición” (sic), misma que a los dos días de ser nombrada en el cargo, instruyó el despido contra su persona, de forma prepotente, arbitraria e ilegal, sin antes pedir un informe de su gestión y conocer su desempeño y capacidad profesional, pretendiendo validar un acto administrativo cuando su nominación es interina y pese a que tenía conocimiento del Memorando de transferencia DNRH-M-207/15 emitido por autoridad legítima y legalmente designada, el cual no le fue entregado pero que presentó en audiencia de conciliación.
Se vulneró su derecho a la estabilidad y a la reincorporación laboral porque no se emitió Conminatoria de reincorporación en su favor, pese a que fue desvinculada de su puesto de trabajo de manera intempestiva, sin considerar que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 2006, habiendo sido promovida el 1 de febrero de 2012, como Jefa del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS, y que si evidentemente en la estructura organizacional de la citada Caja, no figura el nivel que debe ocupar, no son responsables de ello los servidores, que de acuerdo al art. 60.VI de su Estatuto Orgánico el nivel de asesoría está conformado entre otros, por Asesoría Legal Nacional, por lo que su puesto de trabajo es estrictamente operativo y se rige por la Ley General del Trabajo, concordante con lo establecido en el art. 5 inc. c) del Estatuto el Funcionario Público (EFP); asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso porque el Memorando DNRH-M-208/15 carece de fundamentación y motivación, y no se constituye en un acto administrativo válido; además aclara que de forma maliciosa no le entregaron su Memorando de traslado a la CPS Santa Cruz, y si aceptó el puesto de Jefatura fue solo para apoyar a la institución siendo que ocupó dicho cargo por tres años y tres meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- se haya emitido una conminatoria de reincorporación
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- podrá ser impugnada en la vía judicial,
- REVOCAR