SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 399/016 de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 105 a 114 vta.,  concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 378/2016 de 11 de agosto, y el Auto Complementario de 28 de octubre de 2016, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, deviene de un proceso disciplinario cuya causal es la inasistencia por parte de la accionante a su fuente de trabajo el 15 de diciembre de 2015, y sus consecuencias lógicas, disciplinarias y laborales, en mérito a que el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario 06/2016 de 10 de marzo, da constancia objetiva de los antecedentes, que no precisamente dan cuenta de la inasistencia al trabajo; 2) La Resolución Disciplinaria de primera instancia de 12 de abril de 2016, no consigna ese extremo específico; tampoco, la Resolución SD-AP 378/2016 de 11 de agosto, da cuenta de ese supuesto, que fue reconocido también en la audiencia, por parte de los representantes legales de las autoridades demandadas, manifestando no haberse tomado en cuenta, ni que haya sido parte del proceso; sin embargo, consta en la página siete de la Sentencia Disciplinaria, donde precisamente en los considerandos y como justificativo de la decisión asumida asumieron que: “…respecto al hecho descrito y a la conclusión que arribó el Juez Disciplinario se advierte una errónea valoración de la prueba en razón a que la disciplinada no acreditó la autorización para demostrar su ausencia el 15 de diciembre de 2015, en ese sentido no se tomó las previsiones suficientes para…” (sic); no es evidente lo que en defensa se arguye como incoherencia, cuando objetivamente consta su consignación, que resulta trascendental en la acción de amparo constitucional; 3) Es la Sentencia de Primera instancia la que da cuenta junto con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Disciplinario, que éste extremo no fue discutido ni fue parte del proceso, pero consta que fue incluida en la Sentencia Jerárquica de manera sustancial para determinar la sanción que le fue impuesta de manera ilegal a la accionante; así como en la Resolución Definitiva 23/2016 de 20 de junio, que consta también en el cite 208/2016 de 29 del mismo mes, vulnerando el principio non bis in ídem, como elemento del debido proceso, delatando la inexistencia de correspondencia entre la denuncia, el proceso y los resultados de la Sentencia Jerárquica; toda vez que, se han analizado unos supuestos como motivos disciplinarios y se le sancionó incluyendo otro supuesto por el que ya fue sancionado; 4) Otras consideraciones, como que el expediente deberá estar corriente antes de ingresar a despacho, son aspectos que muchas veces están fuera del alcance de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; por lo que, esa interpretación carece de visión constitucional y convencional, está al margen de los cánones de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y equidad; puesto que el derecho al debido proceso constituye un principio, un derecho y una garantía, las cuales deben ser materializadas en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales, que deben estar impuestos de una buena fundamentación, justa e imparcial, conteniendo y destacando en su expresión formal la congruencia, resolviendo el conflicto como corresponde, más aún cuando el memorial del recurso de apelación del denunciante, ni siquiera contiene los insumos necesarios para que un Tribunal de apelación abra su competencia, ingresando al Tribunal Disciplinario de alzada en acción y determinación ultra petita, vulnerando derecho y garantías, ya que el recurso de apelación contiene una telegráfica apelación abstracta a toda la resolución de primera instancia; y, 5) Respecto a que la Constitución Política del Estado garantiza la inembargabilidad de los sueldos y salarios, la sanción se encuentra establecida en la Ley del Órgano Judicial, la cual no ha sido declarada inconstitucional.