SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en el memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que la accionante, demanda la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de una adecuada interpretación de normas ordinarias y debida fundamentación; toda vez que, el 8 de marzo de 2016, Luís Pablo Ortiz Díaz, Técnico de Transparencia de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, presentó denuncia en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contempladas en el art. 187.10 y 16 de la LOJ, cuando fungía como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del mencionado departamento, misma que fue resuelta mediante la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016, por Cristian Fernando Abasto Romano, Juez Disciplinario Primero de la referida institución, que declaró improbada la denuncia, la misma que fue apelada y puesta a conocimiento de Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes a través de la Resolución SD-AP 378/2016, revocaron parcialmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016, y declararon probada la denuncia interpuesta en su contra, ingresando al análisis de todos los puntos denunciados, sin que el apelante haya expuesto sus agravios, reclamado la vulneración de normas o exigido falta de valoración de la prueba; asimismo, al haber sido sancionada por no haber concurrido a su fuente laboral el 15 de diciembre de 2015, falta por la que ya fue sancionada en proceso administrativo con el 20% de un mes de haber, solicitó complementación, aclaración y enmienda, denunciando la vulneración del principio non bis in idem, misma que fue declarada, no ha lugar, mediante Auto de 28 de octubre de 2016.

En ese entendido corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en  cuanto al derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, en cuanto a que el apelante no hubiese realizado ningún reclamó o agravio, menos haber identificado  cual la actuación negligente; no así el de una adecuada interpretación de normas ordinarias, toda vez que, la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no es posible que ésta jurisdicción, pueda ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que se cumplan los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los cuales no fueron cumplidos.

Bajo ese razonamiento, se tiene que por memorial de 8 de marzo de 2016, dirigido al Juez Disciplinario de turno del Distrito Judicial de Chuquisaca, Luís Pablo Ortiz Díaz, Técnico de Transparencia de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, manifestó que mediante hoja de ruta CM-UNCF-366/2015 se le instruyó emitir informe de cumplimiento de plazos procesales en la tramitación de procesos, es así que el 21, 22, 23 y 28 de diciembre de 2015, conjuntamente la Encargada, el Técnico de Control y Fiscalización y el Auditor Jurídico, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Consejo de la Magistratura, se apersonaron al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, a realizar el trabajo encomendado, advirtiendo que la Secretaria Abogada en muchos de los expedientes, no realizó el ingreso de los memoriales presentados a despacho de la juez, en el día, actuar con el que transgredió lo dispuesto en el art. 94  (Obligaciones de las secretarias y los secretarios) de la LOJ; asimismo, realizó un listado de procesos, en los que los memoriales, fueron ingresados al despacho de la juez, fuera de plazo. Ante dicha situación formalizó denuncia contra Fabiola Vaca Guzmán Araujo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, por la comisión de faltas graves, previstas en el art. 187.10 y 16 e incumplimiento del art. 94 todos de la LOJ.   

Denuncia resuelta por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016, dictada por el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, en la que en su inició realizó una descripción del memorial de denuncia; así como la transcripción de lo más relevante del informe presentado por la denunciada y la prueba documental, documentos una vez analizados, ingresó al examen de cada uno de manera cronológica conforme al orden que fue denunciado, señalando la normativa legal de respaldo, resolviendo al final declarar improbada la denuncia interpuesta por Luís Pablo Ortiz Díaz, Técnico de Transparencia; empero, en el numeral IV dispuso que habiéndose acreditado que la denunciada no asistió a su fuente de trabajo el 15 de diciembre de 2015, sin contar con autorización de la autoridad competente, se remitan antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura.  

Ante dicha decisión el Técnico de Transparencia, por memorial de 21 de abril de 2016, planteó la apelación contra la Resolución  Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016, señalando que, en el memorial de denuncia formalizada el 8 de marzo de 2016, efectuó una relación cronológica de hechos, de como la denunciada ingresó los memoriales a despacho de la juez, fuera de plazo, luego continúo señalando los antecedentes del trabajo encomendado por Hoja de Ruta CM-UNCF-366/2015, reiterando lo señalado en su memorial de denuncia.

Apelación que fue de conocimiento de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes a través de la Resolución SD-AP 378/2016, dispusieron revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria 15/2016, y declarando probada la denuncia contra Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Secretaria del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el  art. 187.10 de la LOJ, por lo que, determinaron su suspensión por un mes sin goce de haberes, en aplicación del art. 208.II de la citada disposición legal, en base a los siguientes argumentos: En el primer considerando se refirieron al memorial de denuncia interpuesto por Luís Pablo Ortiz Díaz, Técnico de Transparencia y al proceso de control y fiscalización realizado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, en el que identificaron once procesos en los que se hubiesen ingresado los memoriales fuera de plazo; en el segundo considerando, se refirieron a la Resolución Disciplinaria 15/2016 que resolvió la denuncia, al memorial de apelación interpuesto contra ésta y la contestación; en el tercer considerando, después de realizar una serie de consideraciones, manifestaron que respecto al cuarto hecho denunciado, “…el memorial fue presentado por Johnny Fernández Marquina, con la suma de `Honorario´ el 23 de noviembre de 2015, es ingresado por la secretaria a despacho de la Juez recién el 3 de diciembre de 2015, con un retraso atribuible a la denunciada, con ese precedente el Juez Disciplinario estableció que «…si bien la juez estuvo con permiso los días 19, 23 y 24 de noviembre de 2016 y por ende, hubo dispuesto a su retorno que no ingresen todos los memoriales en el día (25 de noviembre de 2015), debiendo fraccionarse lo acumulado (…); En lo referente al quinto hecho (…), el memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, por Gerónimo Díaz Quevedo, (…) fue recepcionado en el juzgado al día siguiente (10/12/2015) y es ingresado a despacho de la jueza recién el 16 de diciembre 2015 (…), de lo que el Juez aquo (…) que el memorial no ingreso el viernes 11/12/2015 en virtud a que la jueza dispuso, sólo el ingreso de dos procesos para resolución los días viernes, (… ), de lo que establecieron que el juez disciplinario realizó una errónea valoración de la prueba, en razón a que la disciplinada no acreditó la autorización para justificar su ausencia el 15 de diciembre de 2016, (…); en cuanto al séptimo hecho, referido al memorial recepcionado en el juzgado el 20 de noviembre de 2015, recién ingresó a despacho de la jueza el 30 de noviembre de 2015, con un retraso atribuible a la denunciada, considerando que (…), por lo que, señalan que la responsabilidad funcionaria emerge de las acciones u omisiones cometidas por el servidor público, lo cual genera responsabilidad disciplinaria conforme dispone el art. 184 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial (…), en el caso de autos la denunciada incurrió en la comisión de la falta disciplinaria descrita y establecida en el art. 187 num. 10 de la Ley 025…”(sic).

Ahora bien, corresponde establecer si evidentemente existe la vulneración del derecho al debido proceso del accionante en su componente de fundamentación, bajo ese razonamiento se establece que, en relación al primer acto vulneratorio referido a la falta de exposición de agravios en el recurso de apelación, como se podrá advertir del memorial de apelación interpuesto por Luís Pablo Ortiz Díaz, Técnico de Transparencia, contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016, en el cual, si bien no fue específico en establecer detalladamente los agravios de la referida resolución, lo hizo de manera general, señalando que realizó una relación cronológica de los once casos, en los que no se habría cumplido los plazos, remitiéndose a lo expuesto en su memorial de denuncia, reiterando los antecedentes del trabajo que realizó conjuntamente otros personeros de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Chuquisaca, y señaló como norma transgredida el art. 94.1 de la Ley 025, referida a las obligaciones comunes que tienen los secretarios y secretarias, de pasar en el día a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento, en ese entendido las autoridades demandadas resolvieron en apelación las denuncias, que por el memorial de apelación fueron remitidas al memorial de denuncia, el cual estaba básicamente enfocado en el incumplimiento de plazos en los once casos expuestos, por consiguiente no requería de una mayor exposición de los elementos de agravio, puesto que, claramente se entiende, que la apelación estaba enfocada en el incumplimiento de plazos procesales de los once casos expuestos en su memorial de denuncia; es decir, que la figura era clara en cuanto a la pretensión del denunciante y/o apelante, aspecto entendido de esa manera por las autoridades demandadas; por lo que, ingresaron a resolver el recurso.

Ahora bien ya una vez ingresado a resolver en el fondo el recurso de apelación los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, luego de transcribir los once casos, enfocaron su atención en el cuarto, quinto y séptimo caso, transcribieron la forma como resolvió el Juez Disciplinario de Primera Instancia, señalando que: “…En el cuarto hecho denunciado, (…) Johnny Fernández Marquina, con la suma `Honorario´ el 23 de noviembre de 2015, el mismo es ingresado por la Secretaria a despacho de la Juez, recién el 3 de diciembre de 2015, con un retraso atribuible a la denunciada (…) y si bien la juez estuvo con permiso los días 19, 23 y 24 de noviembre de 2016 y por ende, hubo dispuesto a su retorno que no ingresen todos los memoriales en el día (25 de noviembre de 2015), debiendo fraccionarse lo acumulado… debió ingresar dicho memorial …” (sic.), de lo expuesto con relación a éste cuarto hecho denunciado, se advierte que simplemente repiten lo ya expuesto y analizado por el juez de primera instancia, puesto que si se revisa la resolución de primera instancia, sobre este particular, el Juez Disciplinario realizó el mismo análisis y estableció la responsabilidad de la disciplinada y la negligencia en su actuación por haber ingresado el memorial después de transcurridos seis días, situación similar ocurrió con el séptimo hecho, en el que determinó también que hubo retraso de dos días, en el ingreso al despacho de la jueza del memorial presentado; sin embargo, en lo concerniente al quinto hecho, si bien reiteran también lo expuesto por el Juez Disciplinario, quien llegó a la conclusión que no había comprobado la existencia de retraso en los plazos en ese caso, principalmente, porque la Juez del señalado juzgado, dispuso que los viernes sólo debían ingresar dos procesos para su resolución, aspecto acreditado con el informe de la misma juez, en ese entendido el viernes 11 no ingreso; consiguientemente, el 16 de diciembre de 2015 recién introdujo al despacho de la juez; habida cuenta que, el memorial fue presentado el 9 de ese mismo mes y año, se recepcionó al día siguiente (10/12/2015) en el juzgado, tomando en cuenta que el 12 y 13 del referido mes y año, correspondían a sábado y domingo, el 14 y 15 de diciembre de 2015,  “…debido a que la parte actora no entregó las fotografías de las citaciones practicadas a la parte demandada, [una vez cumplido con ese actuado, recién se introdujo al despacho de la jueza], aspecto confirmado por la declaración de la Oficial de Diligencias…”(sic); asimismo, señaló que comprobó que el 15 de ese mes y año, la secretaria no asistió a su fuente laboral, situación corroborada por el técnico de control de personal del Consejo de la Magistratura; consiguientemente, no estableció el incumplimiento de plazos en éste quinto hecho; puesto que, considero que se encontraba justificado; sin embargo, sobre éste mismo hecho, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -autoridades demandadas- determinaron responsabilidad de la accionante, modificando su entendimiento respecto a su inasistencia a su fuente laboral el 15 de diciembre de 2015, señalando que la disciplinada no tomo las previsiones pertinentes para que se designe a su suplente y que además no solicitó permiso; es decir, no previó su inasistencia, menos la justificó, actuación considerada negligente; es decir, tomo una decisión imperativa , sin realizar mayor fundamentación coherente, en relación a las inasistencias o que las mismas están exigidas por alguna norma que establezca que previamente deben ser programadas, no admitiéndose imprevistos.

Asimismo, en éste último caso analizado, se advierte que el incumplimiento de plazos ocasionados, no solamente fueron a consecuencia de su inasistencia el 15 de diciembre de 2015, sino que también en razón de que la demandante dentro de ese proceso no entregó oportunamente las fotografías de las notificaciones a la parte demandada, inacción que fue también un factor que influyó para que exista retraso en el ingreso del memorial a despacho de la jueza; sin embargo, sobre éste acto las autoridades demandadas no se pronunciaron, determinando que ese aspecto debía o no considerarse como justificativo, más al contrario de manera directa, tomaron la decisión de sancionarla con un mes de suspensión sin goce de haberes; consiguientemente la Resolución carece de una adecuada fundamentación, habida cuenta que, no cumple con los exigencias establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que dispone, que toda autoridad jurisdiccional o administrativa que dicte o emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la

fundamentación legal, citando las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que significa que debe exponer indefectiblemente los motivos que sustentan su decisión de manera que las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo al momento de conocer la decisión comprenda con precisión las razones por las que se llegó a esa determinación, dejándoles el pleno convencimiento de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, eliminando de esta manera cualquier duda de interés y parcialidad en la decisión, lo contrario implica una decisión de hecho y no de derecho, situación que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.     

En lo que respecta al pago de haberes, reajuste y pago de aguinaldos devengados, no corresponde a la jurisdicción constitucional determinarlos, puesto que no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de cargo y descargo presentadas. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos.