SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por instrucciones emitidas a través de hoja de ruta CM-UNCF-336/2015, se llevó a cabo el proceso de control y fiscalización el 21, 22, 23 y 28 de diciembre de 2015, en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, donde desempeña funciones como Secretaria Abogada, en la mencionada actividad el Técnico de Trasparencia de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, refirió que había detectado, la comisión de faltas disciplinarias, previstas en el art. 187. 10 y 16 de la LOJ, por incumplimiento del art. 94 de la referida disposición legal, referidas a la obligación de pasar a despacho los expedientes, en los que se hubieren presentado escritos y otros actuados, para su correspondiente providencia.
Ante dicha situación el Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, emitió el Auto de Admisión e inicio de investigaciones 06/2016 de 10 de marzo, por la presunta comisión de las presuntas faltas graves, descritas en el art. 187.10 y 16 de la LOJ, referidos al incumplimiento de obligaciones asignadas a los secretarios, auxiliares y notificadores, que tienen que ver con la celeridad procesal o tramitación de proceso, por tres veces durante un año, por lo que, se le solicitó presente informe circunstanciado y ofrezca pruebas, mismas que demostró oportunamente, más un informe de los hechos acontecidos, la prueba documental y testifical, además de la inspección del juzgado.
Después de los trámites previstos por ley, determinó que no existía en su conducta las faltas disciplinarias denunciadas, puesto que los memoriales pendientes estaban sujetos a un cronograma, conforme instruyó la juez, lo cual se acreditó fehacientemente en el curso de la investigación, por lo que, el Juez Disciplinario, por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016 de 12 de abril, declaró improbada la denuncia, ordenando únicamente se remitan antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por una inasistencia a su fuente laboral, el 15 de diciembre de 2015, decisión que fue apelada por el Técnico de Transparencia, alegando que en la denuncia realizó una cronología del hecho, en el que identificó el incumplimiento del art. 94 de la LOJ, por lo que, solicitó revoquen la Resolución Disciplinaria, sin mencionar agravio alguno, ni denunciar vulneración de la norma, tampoco impugnó la valoración de la prueba, menos identificó cómo y de qué manera habría demostrado la comisión de la supuesta negligencia, conforme lo exige el art. 109.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, que ordena que el recuso debe contener la debida fundamentación de los agravios sufridos en la resolución impugnada.
Concedida la apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución de segunda instancia, señalando que debía de garantizarse el respeto al debido proceso y que a la interposición de un recurso, éste debía observar ciertos requisitos formales, especificando con precisión los perjuicios y errores incurridos por el inferior, que el denunciante y/o apelante habría alegado, mismos que no se cumplieron; empero, señaló que en mérito al principio de la verdad material ingresaran a analizar nuevamente todos los puntos denunciados, pese a que el recurso de apelación no contenía ninguna fundamentación al respecto, por lo que, vulneraron el debido proceso que ellos mismos alegaron al inicio de la referida resolución.
Luego de analizar el cuarto, quinto y séptimo hecho denunciado, llegaron a la conclusión que en el primero y en el último de los mencionados, hubieran ingresado a despacho memoriales, de manera extemporánea al plazo previsto por ley, y respecto al quinto, referido a no haber concurrido a su fuente laboral, también fue sancionada, pese a que la misma no era objeto de juzgamiento, toda vez que, la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016, previa remisión de antecedentes a proceso administrativo, le sancionó con una multa del 20% de un mes de haber, conforme consta en la nota CITE DJCH/RRHH/284/16 de 29 de julio de 2016 y asimismo la Resolución 023/2016 de 20 de junio; consiguientemente, las autoridades demandadas forzaron los fundamentos de la apelación y los hechos, para que de una u otra manera concuerde su conducta con la norma disciplinaria prevista en el art. 187.10 de la LOJ.
Notificada con la Resolución de segunda instancia, de manera oportuna solicitó complementación, aclaración y enmienda, respecto a la sanción impuesta, por su inasistencia a su fuente de trabajo el 15 de diciembre de 2015, por no haberse considerado, que ese hecho no era objeto de juzgamiento y que en cumplimiento a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 15/2016 y la Definitiva 023/2016 de 20 de junio y la copia original de la nota CITE DJCH/RRHH/208/16 de 29 de julio, ya había sido sancionada por esa infracción, por lo que se estaba vulnerando el principio non in bis ídem, consagrado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), misma que por Auto de 28 de octubre de 2016, fue declarada no ha lugar, señalando que se había dado respuesta a todos los agravios de la apelación del denunciante y a los de respuesta, interpuestos contra el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo