SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
i)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Triveño Herbas, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por intermedio de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 86 a 89 refiriendo: i) Bajo los principios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 109/2015, estableció entre los principios que rige el Régimen Disciplinario, el principio de informalismo, que permite de acuerdo al art. 44 del referido Reglamento; que la denuncia sea presentada de manera verbal o escrita por cualquier persona particular, colectiva o servidor público, incluso a momento de presentar la denuncia no constituye causal de observación, si la misma no contiene el nombre, apellido y domicilio laboral del denunciado, debiendo la autoridad disciplinaria practicar las diligencias necesaria a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado e identificación de la o del disciplinado; ii) El principio de verdad material esgrimido en la Resolución SD-AP 378/2016 de 11 de agosto, observada por la accionante, el parágrafo VII del art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios establece que: “La autoridad disciplinaria deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no haya sido propuesta por los sujetos procesales”, es decir, este principio permite a las autoridades disciplinarias realizar actuaciones más allá de las pretensiones de las partes, de la misma manera, la autoridad disciplinaria podrá realizar diligencias investigativas de oficio bajo el principio de verdad material; iii) Ello no implica que el procedimiento administrativo vaya contra las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso y otros, son preceptos constitucionales comunes al procedimiento ordinario y administrativo; sin embargo, existen elementos que los diferencian, mismos que fueron expuestos ut supra, lo contrario significaría someter a una sola norma los procesos administrativos y judiciales; iv) Por las razones expuestas la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no podía rechazar la apelación, cuando la misma contenía fundamentos básicos para su consideración, tal como lo establece el art. 109.II del Reglamento de Procesos Disciplinaros para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, en el que se ordena que el recurso debe contener una fundamentación de los agravios sufridos por la resolución impugnada; v) Respecto a los puntos cuarto y séptimo, la misma accionante reconoce que evidentemente incurrió en retardación, porque, no paso oportunamente a despacho los expedientes por la carga procesal y por instrucciones de la jueza, que dispuso se pase solo un determinado número de memoriales y una vez a la semana; vi) En relación al quinto hecho denunciado, refiere que el memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, pasó a despacho el 16 del mismo mes y año; es decir, luego de seis días y la disciplinada manifestó que el 15 del referido mes y año, no asistió a su fuente de trabajo; consiguientemente, la responsabilidad de ingreso de expedientes correspondía al secretario abogado siguiente en número; por lo que, ese día no pudo haber incurrido en falta grave, porque no asistió a su fuente de trabajo por razones familiares, hecho que además constituye una falta leve prevista en el art. 186.1 de la LOJ, de la que ya fue sancionada en otro proceso con multa del 20% de un mes de haber, en consecuencia, se le atribuyó una falta que no fue objeto de juzgamiento; vii) “…la Resolución Disciplinaria N° 15/2016 pronunciada en primera instancia, en la parte pertinente el Juez Disciplinario estableció que el memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, fue recepcionado en el juzgado al día siguiente 10/12/2015 y es ingresado a despacho de la Jueza recién el 16 de diciembre de 2015, no ingresó el viernes 11/12/2015 en virtud de que la Jueza dispuso sólo el ingreso de dos procesos para resolución los días viernes; 12 y 13 de diciembre de 2015, corresponden a sábado y domingo; no ingresó el día lunes 14 ni martes 15 de diciembre de 2015, debido a que la parte actora no entregó las fotografías (…) de las citaciones practicadas a la parte demandada, pues la cámara fotográfica tenía desperfectos, aspecto que fue corroborado por el Oficial de Diligencias; (…) el 15 de diciembre de 2015, la Secretaria denunciada faltó a su trabajo, aspecto que fue corroborado en el informe emitido por el Técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca. Por lo mismo, concluye, que no se tenía probado la existencia de retraso en el ingreso del referido memorial atribuible a la denunciada” (sic); viii) La Resolución SD-AP 378/2016 de 11 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, concluyó que el Juez Disciplinario, realizó una errónea valoración de la prueba, en razón de que la disciplinada no acreditó la autorización para justificar su ausencia el 15 de diciembre de 2015, no tomo las previsiones para la designación de la suplencia, pues no podía aducir que debía ingresar el mencionado memorial a través de otra similar, en razón de que la secretaria abogada titular no solicitó el permiso respectivo; es decir, la disciplinada no previó su inasistencia, menos justificó la misma, por lo que, se evidencia que actuó de manera negligente, soslayando sus obligaciones y deberes que la ley y las normas le impelen a cumplir ineludiblemente; xi) Como consecuencia de haber faltado el 15 de diciembre de 2015, tal como indica la disciplinada, se le impuso una sanción por la comisión de la falta disciplinaria leve tipificada en el art. 186.1 de la LOJ, por ausentarse injustificadamente al ejercicio de sus funciones por un día o dos discontinuos en un mes; es decir, la sanción en otra instancia fue por su ausencia injustificada, donde seguramente la disciplinada asumió defensa, en el caso de autos, la sanción fue porque no ingreso a despacho en el plazo de veinticuatro horas los memoriales presentados ante el juzgado; es decir, la inasistencia injustificada de la disciplinada provocó la falta descrita en el art. 187.1 de la LOJ, el Auto de Admisión claramente delimita los tipos disciplinarios a ser investigados, la misma no consigna la falta leve, la disciplinada pretende hacer creer que la Sala Disciplinaria introdujo en el proceso la falta leve y que por ese hecho fue sancionada dos veces, cosa totalmente alejada de la verdad; x) El art. 94.1 de la LOJ, “…establece que son obligaciones comunes de las secretarias y secretarios pasar en el día a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento, esa obligación, es conveniente recordarlo, se encuentra incorporado en una Ley y por mandato del art. 235 num. 1 de la Constitución Política del Estado, son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, cumplir la constitución y las leyes. En el presente caso, poco sirve lo argumentado por la accionante en sentido que el 15 de diciembre de 2015, no asistió a su fuente de trabajo y que por ese hecho fue sancionada en otro proceso, cuando en realidad, el memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, debió ingresa a despacho en el día…”(sic), la sentencia de primera instancia realizó un razonamiento no acorde a la norma, pues refiere que el memorial fue presentado el 9 de diciembre de 2015, pero recepcionado el 10 del referido mes y año, la norma no prevé diferencia entre presentación y recepción. Asimismo, manifiesta que el memorial no ingresó el viernes 11 en virtud de que la jueza dispuso sólo el ingreso de dos procesos para resolución los días viernes, la determinación de la juez no tiene sustento legal, constituye una violación al art. 94.1 de la LOJ, lo que la accionante hizo fue avalar una determinación ilegal, inobservancia que dio lugar a que la Resolución Disciplinaria SD-AP 378/2016 de 11 de agosto, disponga la remisión de antecedentes a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; y, xi) La accionante acusa que el art. 208.II de la LOJ, contraria al art. 48.IV de la CPE, que dispone que los salarios o sueldos son inembargables e imprescriptibles, al respecto, la sanción impuesta fue como consecuencia de un proceso disciplinario y la misma se encuentra respaldada por el art. 208.II de la LOJ, no corresponde dilucidar si el mencionado artículo responde o no a preceptos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo