SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 257 a 264 vta., y en audiencia señaló que: a) La entidad que preside se encuentra atravesando una situación económica muy difícil, y de seguir contratando personal tendría graves problemas legales, como malversación de fondos; no se cuenta con presupuesto para continuar con la contratación del accionante; b) Se asumió la reestructuración institucional para no incurrir en contravención al ordenamiento jurídico vigente, que le genere responsabilidad por la función pública, tomando en cuenta que como servidores públicos deben defender los intereses del Estado y sujetarse al presupuesto aprobado; c) Conforme al presupuesto aprobado para la gestión 2016, no se cuenta con recursos disponibles para la reincorporación de personal que pase de eventual a permanente (gasto de funcionamiento); d) A efecto de cumplir la Ley de Gastos Municipales -Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001- y la Ley General del Trabajo, lo que se pretende es dar una solución justa a ambas partes, que se entienda que la intención nunca fue actuar de mala fe, y que las decisiones fueron asumidas en base a los límites presupuestarios; considerando las disposiciones establecidas en los arts. 1 inc. c), 2 inc. c), 3, 4, 5, 28, 33, 42 inc. d) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 3, 4, 5, 6, 10 inc. c), 35, 40 inc. a), 63 inc. b) y 83 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, 154 del Código Penal (CP), que regulan la responsabilidad por el manejo de recursos públicos y el control gubernamental interno, y el externo posterior a cargo de la Contraloría General del Estado; normas que tienen igual jerarquía a la Ley General del Trabajo; e) Se cuenta con un informe completo emitido por la Directora de Planificación y Presupuestos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, quien manifiesta que no se cuenta con recursos para incorporar a personal eventual como permanente, y que la única partida presupuestaria que podrían utilizar para reincorporar personal, sería la partida 25220, como consultor de línea; f) Jamás existió una desvinculación laboral, solo un cambio de modalidad de contratación, que obedece a temas presupuestarios, con la finalidad de evitar un mal mayor, pues no se cuenta con recursos suficientes en las partidas 12.1 de personal eventual y 117 de personal permanente; g) Si bien a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, se emitió una Conminatoria de reincorporación, no se consideraron los descargos presentados por su institución, respecto a los límites presupuestarios, siendo insuficiente y parcializada la fundamentación de la misma, ya que no expone las razones por las cuales la interrupción contractual fue injustificada, ni explica por qué consideró que la terminación del contrato a plazo fijo y la no renovación del mismo se trató de un despido injustificado; teniéndose al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0186/2016-S3 de 5 de febrero y 0910/2016-S3 de 29 de agosto; y, h) Se tomó la decisión de impugnar la Conminatoria de reincorporación en la vía administrativa, careciendo la misma de firmeza, encontrándose pendiente la emisión de la resolución del recurso de revocatoria, ya que al no haberse considerado sus descargos se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, no pudiendo reconocer los argumentos por los cuales se consideró la reincorporación del trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- asalariados permanentes
- CONFIRMAR