SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2016 de 21 de diciembre, cursante de fs. 265 vta. a 269 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que el accionante tiene la vía laboral para demostrar los derechos que considera vulnerados; fallo que se dictó bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada hace conocer un informe dirigido a Marcela Chávez Sánchez, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de parte de Horacio Rodríguez Velasco Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señalando que las solicitudes de reincorporación del ahora accionante, no son posibles debido al recorte presupuestario y a que ese puesto no existe por reestructuración de la Unidad de Monitoreo y Control Territorial de la mencionada entidad, y que el trabajador desde el 3 de agosto de 2016, dejó de marcar tarjeta y no realizó ninguna función oficial, careciendo de legalidad cualquier otra documentación o argumento de dicho trabajador respecto a alguna función que haya ejercido después de la conclusión del contrato; 2) Como se observa, existe una controversia por cuanto la parte accionante manifiesta que ha seguido cumpliendo funciones con posterioridad al 3 de agosto de 2016 y la autoridad demandada mediante el informe de referencia indica que el mismo desde esa fecha ya no marcó tarjeta, hecho controvertido que necesariamente deberá ser analizado, debatido y definido por la jurisdicción ordinaria que corresponda, por cuanto, conforme a la SCP 0754/2016-S3 de 26 de junio, la jurisdicción constitucional no puede verificar hechos controvertidos; 3) De acuerdo a la citada Sentencia Constitucional, lo primero que se debe demostrar, es si efectivamente se dio la reconducción tácita, para luego verificar si se habría producido la desvinculación laboral intempestiva y arbitraria; y, 4) Sobre la falta de presupuesto y la posibilidad de incurrir en incumplimiento de deberes y otros, no corresponde a esta instancia verificar esos extremos, más aún cuando a criterio del accionante, existe una planilla de agosto en la que se hubiese incluido a dos personas nuevas; continuar debatiendo sobre las demás pruebas, sería pretender ingresar a aspectos de fondo, cuando a través de esta acción tutelar, no se puede discutir la conversión de un contrato de plazo fijo a uno indefinido, sino solo a través de la instancia laboral.
En vía de complementación, la parte accionante indicó que están solicitando el cumplimiento de la Conminatoria, no estando en tela de juicio si existe o no reconducción, no pudiendo “interponer” la vía judicial, pues ya habilitaron la administrativa; a cuyo efecto el Tribunal de garantías señaló que no se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento de conminatoria, sino se ha mencionado el criterio de la SCP 0754/2016-S3, por cuanto la reincorporación no puede aplicarse si el problema de la reconducción tácita no está definido, no pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar a debatir problemas que deban probarse en otro ámbito; y que en los casos tratados en la jurisprudencia citada en la acción de amparo constitucional, los trabajadores contaban con contratos indefinidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- asalariados permanentes
- CONFIRMAR