SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante alega la lesión de sus derechos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, argumentando que prestó sus servicios como Técnico en la Unidad de Monitoreo y Control Territorial Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, habiéndose suscrito cuatro “contratos” a plazo fijo, para prestar sus servicios laborales desde el 10 de julio al 31 de diciembre de 2015 y desde el 4 de enero al     4 de agosto de 2016, (Conclusión II.1.), que pese a la conclusión de los “contratos” suscritos, continuó prestando sus servicios en la referida entidad, con el consentimiento del empleador, por lo que se habría producido la tácita reconducción, convirtiéndose el “contrato” de trabajo de plazo fijo en uno indefinido; sin embargo, recibió la nota de 31 de diciembre del mismo año, por la cual el Director General de Ordenamiento Territorial le indicó que su “contrato” concluyó el 3 de agosto de ese año, que no podía seguir con el mismo tipo de “contrato”, que pasaría a la modalidad de consultor de línea, y que ante su negativa se le solicitó entregue “…la documentación pendiente y los efectos en custodia…” (sic), situación que consideró como un despido injustificado, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T. 382/16 de 6 de diciembre del referido año, por la que conmina a Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, a su reincorporación al mismo puesto y funciones que ocupaba al momento del despido, Conminatoria que pese a su notificación no fue cumplida (Conclusión II.7.).

         Por su parte, la entidad demandada señala que el accionante, concluyó su “contrato” el 3 de agosto de 2016 y que desde esa fecha dejó de marcar tarjeta, que la institución, se encuentra atravesando una situación económica muy difícil, y de seguir contratando personal tendría graves problemas legales, habiendo incluso asumido una reestructuración para no incurrir en contravención al ordenamiento jurídico vigente que genere responsabilidad por la función pública, que conforme a los límites presupuestarios, no se cuenta con recursos disponibles para la reincorporación de personal que pase de eventual a permanente, pudiendo solamente disponer de la “partida 25220”, que incluye a consultores de línea; y, que la intención nunca fue actuar de mala fe, ni desvincular laboralmente al accionante, pues pretendían continuar con la contratación del mismo pero bajo una nueva modalidad.

         Expuestos los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si bien la instancia constitucional se encuentra facultada para intervenir en los casos de incumplimiento de conminatoria, lo hace solamente cuando la misma se encuentre debidamente fundamentada, en ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 382/16, se tiene que de manera inicial, efectúa un análisis del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, luego del alcance que tienen los contratos de trabajo a plazo fijo, posteriormente indica que el trabajador continuó prestando sus servicios después de haber cumplido el contrato, que conforme a la Ley 321, cumplía funciones como técnico administrativo, que “…el gobierno municipal no ha demostrado que el cargo ya no existe por se siguen realizando verificaciones para la emisión de licencias de funcionamiento” (sic), y que “…no es responsabilidad del trabajador que la parte empleadora no haya tomado en cuenta que el trabajador fue recontratado de forma continua…” (sic); advirtiéndose en dicha Conminatoria una ausencia de fundamentación, pues no expresa fundamento alguno que determine cómo un contrato a plazo fijo se tornó en indefinido, ni cómo un contrato que se encuentra sometido a normas fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, puede ahora convertirse en una relación indefinida; es decir, no muestra como un contrato administrativo que se encuentra suscrito bajo normas administrativas (Ley del Estatuto del Funcionario Público) puede admitir tacita reconducción, más aún si solamente se evidencia la suscripción de dos contratos a plazo fijo en los que la relación laboral fue continua, sin que se tenga de manera cierta e indubitable que se haya suscrito un tercer contrato; asimismo, conforme a los antecedentes del caso y lo alegado por el empleador, se tiene que, que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija a tiempo de emitir la Conminatoria tampoco tomó en cuenta que las dificultades presupuestarias alegadas por el Municipio demandado; es decir, no considera las especiales particularidades que tienen las entidades públicas sobre la contratación de personal eventual y pretende convertir un contrato administrativo eventual en uno a plazo indefinido, sin explicar cómo puede lograrse aquello sin afectar la organización administrativa interna del Municipio, sin afectar a otros servidores públicos y el presupuesto de la entidad.