SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
asalariados permanentes
En el mismo sentido, se tiene que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Provisión Social de Tarija, no consideró que el art. 1.I de la Ley 321, establece que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz…” (las negrillas nos corresponden), pero en el caso concreto, no realiza fundamentación alguna respecto a que el ahora accionante no tiene la condición de permanente y que al momento de la desvinculación laboral, ingresó a trabajar con un contrato regulado por el Estatuto del Funcionario Público, tampoco lo alegado por el empleador que señaló que el “contrato” había concluido, y que los memorandos de contratación a plazo fijo señalan que los mismos se regirían por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, teniendo tales funcionarios, calidad diferente a los trabajadores actualmente sometidos a la Ley General del Trabajo.
Si bien el accionante alega que con consentimiento del empleador, continuó trabajando en la entidad municipal después de concluido su contrato a plazo fijo, por lo cual se habría producido la tácita reconducción, lo que pretende demostrar con diferente documentación adjunta a su memorial de amparo constitucional; asimismo, debe tenerse en cuenta que aquel hecho no puede ser definido por la justicia constitucional al ser un aspecto controvertido y que en el caso particular solo se efectiviza el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación cuando estas se encuentran fundamentadas, atendiendo a su carácter inmediato y provisional, requisito que en el presente caso no fue cumplido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, por lo que corresponde denegar la solicitud de cumplimiento de Conminatoria de reincorporación, pues la misma ante su deficiente fundamentación resulta inejecutable ante esta jurisdicción.
Finalmente, sobre la inamovilidad laboral alegada, el ahora accionante que a tiempo de presentar el memorial cursante de fs. 179 a 180 y subsanar la demanda de acción de amparo constitucional expresó que su esposa se encontraba embarazada de aproximadamente tres meses, protestando presentar en audiencia documentación original que pruebe aquella afirmación, no obstante la documentación comprometida no fue presentada, impidiendo de esta manera que esta Sala pueda pronunciarse al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- asalariados permanentes
- CONFIRMAR