SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

1)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por medio de su representante, en audiencia señaló que: 1) El Sistema de Reparto otorga rentas por financiamiento del Estado, en cambio, el sistema individual es manejado por las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP’s), que pagan pensiones que derivan de las cuentas acumuladas por los propios trabajadores apoyado por la fracción del fondo solidario, en razón a esa diferencia (sistema y fuente financiamiento) es que la accionante no puede pretender se aplique a su favor lo establecido en el art. 62 de la LP, puesto que le corresponde un régimen antiguo; 2) El Auto de Vista 064/2015 de 25 de marzo, que revoca la Resolución 552/2014, no señala a partir de que fecha debe efectivizarse el pago, sumado a ello, que son diversas las circunstancias que permiten establecer desde cuando corresponde el mismo, debiendo valorarse inclusive aspectos como el tiempo que convivió con el causante; aclarando que la accionante solo vivió trece días con el causante; 3) En cumplimiento al referido Reglamento -la accionante- en “mayo” recibió por concepto de renta de viudedad más de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos), con lo que se descarta la supuesta lesión al debido proceso, dando cumplimiento a la Resolución y Auto Supremo indicados, haciendo notar que a la fecha recibe dicho beneficio, lo que implica que no se vulneró sus derechos a la seguridad social y a la vida, máxime si se considera que solo trece días antes de la muerte del causante, contrajo matrimonio, porque antes de ello tenía los medios para subsistir y no era dependiente del rentista; por lo que, el reclamo debe ser consciente, cuidando el bien colectivo, función que le corresponde como institución que cuida el patrimonio del Estado y de todos los bolivianos; y, 4) No se puede pronunciar de forma ultra petita ya que la prenombrada en su momento no solicitó enmienda y complementación a la Resolución de la Comisión de Reclamación 283/2016, por lo cual debe denegarse la tutela impetrada.