SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que una vez emitido el AS 34 de 18 de febrero de 2016 que declaró infundado el recurso de casación formulado por el SENASIR (Conclusión II.2.), se mantuvo incólume el Auto de Vista 064/2015 de 25 de marzo (Conclusión II.1.); por tanto, en cumplimiento a este último fallo, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR pronunció la Resolución 0001643 de 5 de mayo de 2016, que resolvió otorgar a favor de la accionante la renta de viudedad, a pagarse desde abril de 2015 (Conclusión II.3.); sin embargo, al no estar de acuerdo con el periodo en el que inicia el pago y alegando que debió ser desde la fecha de fallecimiento del causante, interpuso recurso de reclamación, solicitando se corrija ese error jurídico; en mérito a ello, el ente administrativo dictó la Resolución de Comisión de Reclamación 293/16 de 5 de julio de 2016, confirmando el acto impugnado (Conclusión II.4.).
En el marco de lo anterior, se observa que corridos todos los niveles impugnatorios, el Auto de Vista 064/2015, quedó en definitiva incólume, adquiriendo calidad de cosa juzgada, determinando en su parte resolutiva expresamente que: “…debiendo el SENASIR proceder a calificar la renta de viudedad reclamada en cumplimiento del Art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición” (sic). Por consiguiente, una vez que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, tomó conocimiento de los fallos emitidos en sede judicial debió observar el alcance de los mismos, sin alterar ni modificar lo resuelto; no obstante, dictó la Resolución 0001643, que si bien resolvió otorgar en favor de la accionante la renta única de viudedad, dispuso que se pagará a partir del mes de abril de 2015 (considerando la dictación del último fallo judicial), acto que fue confirmado por la Comisión de Reclamación a través de la Resolución de Comisión de Reclamación 293/16.
Lo anterior, permite entrever que la decisión asumida por el SENASIR, desconoció el alcance dispuesto en el nombrado Auto de Vista 064/2015, fallo que en su parte motivadora indicó que: “…no existe causal alguna que determine que la apelante no tiene derecho a la renta de viudedad, sino todo lo contrario, en su condición de esposa sobreviviente tiene pleno derecho al beneficio de la Renta Única de Viudedad” (sic); en consecuencia, al no haberse evidenciado causal alguna que impida a la accionante ser beneficiaria de dicha que solicitó al SENASIR, se concluye que ese razonamiento debió ser aplicado por el ente administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que implica que desde el inicio del trámite debió reconocerse su calidad de beneficiaria
- CONFIRMAR