SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de la muerte de su esposo, el 3 de junio de 2012 inició el trámite correspondiente para el pago de la renta de viudedad ante el SENASIR, la cual en primera instancia fue desestimada a través de la Resolución 00003622 de 29 de abril de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y confirmada por la Resolución Administrativa (RA) 522/14 de 30 de junio de 2014, por lo que agotada la vía administrativa impugnó el último fallo en instancia ordinaria, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual mediante el Auto de Vista 064/2015 de 25 de marzo, revocó dicho actuado, disponiendo que el SENASIR proceda a calificar la renta de viudedad reclamada, en cumplimiento del art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición; decisión consolidada a través del Auto Supremo (AS) 34 de 18 de febrero de 2016, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la mencionada institución.
En cumplimiento a las Resoluciones dictadas en sede judicial, la Comisión Nacional de Prestaciones, emitió la Resolución 0001643 de 5 de mayo de 2016, en la cual se le otorga la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta correspondiente a su causante, a pagarse desde abril de 2015; determinación que a decir de la accionante contraviene al art. 62.II de la Ley de Pensiones (LP), concordante con los arts. 2.I. inc. a) y 20 inc. b) numeral 1 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, por cuanto debió disponerse el referido pago desde el 3 de junio de 2012 -fecha en la que falleció su esposo-; en mérito a ello, interpuso recurso de reclamación el mismo que fue resuelto por Resolución 293/16 de 5 de julio de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando el acto impugnado.
Al haberse calculado el pago de la renta de viudedad a partir de abril de 2015, y no desde el fallecimiento de su esposo -junio de 2012-, quedarían impagos treinta y cuatro meses, siendo que le corresponde percibir de forma mensual Bs3 373,34 (tres mil trescientos setenta y tres 34/100 bolivianos) por lo que se devengaría a su favor Bs114 693,56 (ciento catorce mil seiscientos noventa y tres 56/100 bolivianos), lesionándose sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, por haberse efectuado el cálculo de la renta de vejez en una fecha diferente a la del fallecimiento de su esposo, cometiendo un error jurídico que no condice con las normas y garantías constitucionales; asimismo, señala como afectado su derecho a la “seguridad jurídica”, por cuanto la Constitución Política del Estado le brinda protección a la viuda a través de la asistencia, aspecto relacionado con el derecho a la vida, en ese ámbito también se lesionó el derecho a percibir renta de viudedad, pudiendo la autoridad demandada reparar los actos lesivos a momento de resolver su recurso de reclamación lo que no ocurrió, obrando de forma arbitraria e incumpliendo con el reconocimiento de dichos derechos irrenunciables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que implica que desde el inicio del trámite debió reconocerse su calidad de beneficiaria
- CONFIRMAR