SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

lo que implica que desde el inicio del trámite debió reconocerse su calidad de beneficiaria

En efecto, al no haber realizado una adecuada interpretación y subsunción de la normativa vigente y los hechos acaecidos por parte del SENASIR, la autoridad jurisdiccional dispuso se proceda a calificar la renta de viuedad; ahora bien, el reclamo que realiza la parte accionante requiere que esta Sala incida en los argumentos del referido Auto de Vista, para que se entienda la dimensión del fallo que tiene implícito el espíritu de la ley, exigiendo su cumplimiento a terceros, quienes no pueden de forma arbitraria pretender interpretar o aplicar lo dispuesto alejándose de las disposiciones legales que rigen en nuestro Estado de Derecho, en virtud a ello, que no es permisible que la autoridad demandada por medio de la Resolución Comisión de Reclamación 293/16, justifique el inicio del pago desde abril de 2015, citando a tal efecto el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC) referido a la cosa juzgada, cuando precisamente es en mérito a esa norma que debió realizar un análisis íntegro de la situación de la ahora accionante y ejecutar -pese a su disconformidad- lo dispuesto en el fallo judicial, que trasunta en la inexistencia de una causal para adquirir el beneficio de la renta de viudedad, lo que implica que desde el inicio del trámite debió reconocerse su calidad de beneficiaria, brindándole el mismo trato que cualquier otro que ostente esa condición, conforme el principio de igualdad; es decir, el hecho de no haber valorado adecuada y oportunamente los antecedentes y la normativa específica para el caso en cuestión, no puede afectar los intereses de quien siempre fue sujeto de dichos beneficios.

Debe tenerse en cuenta que, cuando el acto definitivo judicial fue emitido garantizando y respetando los derechos fundamentales vigentes, adquiere validez jurídica y calidad de cosa juzgada material, por lo que  resulta ser inmodificable en su cumplimiento a objeto de materializar el respeto al derecho y garantía del debido proceso, así como la conservación de los valores de justicia, dignidad y respeto consagrados en nuestra Norma Suprema, entendimiento que debe ser asimilado para el Auto de Vista 064/2015, que conforme se manifestó líneas supra, fue interpretado de forma errónea por el ente administrativo, en lo que se refiere al momento en el cual se inicia el cómputo de pago de la renta de viudedad; en ese sentido una Resolución Administrativa no puede arbitrariamente modificar una decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada.

En un caso de supuestos fácticos similares, donde la accionante reclamó que los demandados emitieron una resolución que confirma la decisión de rehabilitarle la renta única de viudedad a partir de abril de 2015, cuando refiere que correspondía fuese desde octubre de 2009, esta Sala a través de la SCP 0200/2016-S3 de 12 de febrero, concluyó que: “…las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial por cuanto dispusieron (…) desconociendo así el debido proceso en su elemento de la cosa juzgada y el derecho de la accionante a los beneficios de la seguridad social y el contenido de nuestra Norma Fundamental que garantiza los principios de universalidad, integralidad y oportunidad…” (sic), la decisión que en el presente caso tiene efecto vinculante y corresponde ser aplicado para la resolución del mismo al estar cumplida la regla de la analogía.

Por consiguiente, corresponde al SENASIR reconocer a la accionante el derecho de acceder a una renta de viudedad, en igualdad de condiciones y en el marco de una objetiva valoración de la documentación presentada, ello a partir de la fecha en que la misma hubiese iniciado el trámite administrativo de calificación de renta de viudedad, conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la protección respecto a los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

En lo que concierne a los derechos a la salud y a la vida, la accionante no explicó de que forma los demandados lesionaron estos derechos, puesto que la simple invocación de dichos derechos sin que se vincule a los actos supuestamente lesivos; es decir, la ausencia del nexo de causalidad, inhibe a que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia y brindar la tutela pedida.