SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 31 de diciembre, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., denegó la tutela solicitada, “…sin embargo en consideración a que se trata de una acción de libertad que tiene por objeto esencial resguardar la libertad individual de las personas se DEJA SIN EFECTO el Mandamiento de detención Preventiva N° 126/2016, emitido por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal de la Capital (…) así como la orden ejecución de un Mandamiento de Aprehensión, contra los indicados con fecha 4 de octubre… al estar totalmente vencida, dado que los mandamientos de aprehensión deben ser específicos y por un tiempo razonable” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Se alega la existencia de un mandamiento de detención preventiva, que estaría a punto de ser diligenciado por orden del hoy demandado, hecho que pone en riesgo la libertad de la parte accionante; empero, a momento de interponer la presente acción tutelar, no se adjuntó ningún elemento probatorio, develando únicamente documentación sin relevancia sobre el objeto de la demanda; b) En la audiencia de acción de libertad, la parte accionante presentó un memorial sui géneris de impugnación, adjuntando dos copias probablemente de fotografías, una del Mandamiento de detención preventiva 126/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de ese departamento, a través del cual se determinó su detención preventiva, debiendo cumplir lo establecido en el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tenerse así ordenado mediante Resolución judicial de 28 de igual mes de 2016, y otra, que en la parte dispositiva refiere que se proceda a ejecutar el mandamiento de aprehensión contra sus personas, pero la fecha se encuentra “cortada”; c) En cuanto a la primera copia, y verificando los arts. 160 del Código Penal (CP); y, 232 del CPP, es evidente que existe un error en el mandamiento de detención preventiva; pero, tal determinación no corresponde al Fiscal de Materia ahora demandado; no obstante, la parte accionante señala que este pretendía ejecutarlo, lo que efectivamente atenta contra su derecho a la libertad, resaltando que el mandamiento adolece de un grave error, pero quien fue demandado no es el indicado; sin embargo, ese Tribunal considera que la presente acción tutelar tiene por objeto esencial proteger la libertad de la persona; d) Si bien en el caso en cuestión opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y considerando que el Fiscal de Materia demandado no puede llevar adelante un mandamiento que vulnera derechos, debido a que no existe detención preventiva por este tipo de delitos, así aunque la parte accionante haya sido declarada rebelde, a lo máximo que se puede llegar es a expedirse un mandamiento de aprehensión y conducción, pero de ninguna manera uno de de detención preventiva; y, e) El caso en análisis es una circunstancia sui géneris porque la persona que demanda no es abogado y pese a que demandó al Fiscal sin demostrar su pretensión de ejecutar un mandamiento, conforme a la informalidad de esta acción de defensa no se puede pasar desapercibido un acto vulneratorio presuntamente cometido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no solo provoca la emisión de este mandamiento indebido, sino que OMITE REPRESENTARLO, omite devolverlo para su corrección INCUMPLIENDO DEBERES EN SU FUNCIÓN FISCAL COMO AUTORIDAD DIRECTORA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR RESPECTIVA
- nunca se puede desconocer la defensa expresada en aquella Acción Constitucional referida a la investigación preliminar del IANUS 201511046 de referencia, más aun, siendo el mismo Fiscal accionadoel director de la investigación del caso con el REQUERIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL PENAL DE MORROS BLANCOS
- ANTIPROCEAI REQUERIMIENTO FISCAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico,
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.2. Respecto a la vinculatoriedad de la SCP 1077/2016-S3 de 4 de octubre con la presente acción tutelar
- III.4.
- CONFIRMAR