SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado
Por su parte, el art. 7 del citado adjetivo penal, en cuanto a su aplicación, señala lo siguiente: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a la doctrina, las medidas cautelares constituyen instrumentos de tipo procesal que buscan asegurar que el imputado no evada la acción de la justicia (Medidas Cautelares Personales), así como garantizar la reparación del daño causado con la comisión del hecho delictivo (Medidas Cautelares Reales) o, aquel remedio arbitrario por el derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo[1].
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, respecto de la naturaleza de las medidas cautelares y su finalidad, también concluyó señalando lo siguiente: “Las medidas cautelares en general, en el normal desarrollo del proceso cumplen una función de mucha importancia, pues se traducen en un conjunto de precauciones destinadas a impedir determinados riesgos emergentes del normal desarrollo del proceso, a fin de que la administración de la justicia no se vea burlada en sus objetivos o finalidades antes referidas. En el marco de esa consideración, en concreto, la detención preventiva no tiene la naturaleza de una sanción, aunque en los hechos no se diferencie de la pena como tal, razón por la cual, desde el punto de vista de la doctrina penal, ha perdido la naturaleza cautelar, concibiéndola en la práctica, como un adelantamiento de la pena, lo cual no es un problema exclusivo del ordenamiento jurídico boliviano, sino también de los países de nuestro entorno, lo cual ha generado inclusive una reforma al sistema de la justicia en América Latina.
La vigencia y la imposición de la medidas cautelares, ha generado posiciones antagónicas entre lo que debe ser la necesidad de proteger por un lado a la sociedad, la víctima o el ofendido del delito y la obligación que tiene el Estado en respetar la vigencia de los derechos del justiciable, en especial el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, lo cual claramente se puede observar en la adopción de las medidas cautelares restrictivas de ciertos derechos que le asisten a los encausados. En el desarrollo del proceso penal, se puede distinguir claramente la intervención estatal a través de los instrumentos más poderosos de coerción, por consiguiente, al haberse concebido la persecución penal estatal también se ha visto la necesidad de implementar límites tendientes a impedir el abuso de poder, considerando que, los únicos facultados para imponer cierto tipo de medidas son los jueces. En todo caso, la imposición de las medidas cautelares debe ser plenamente equilibradas con las posturas y exigencias de todo Estado Constitucional de Derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE EN EL DÍA REPAREN EL PROCEDIMIENTO INDEBIDO Y SE RECEPCIONE LAS DECLARACIONES DEL DENUNCIADO JHIMY ALMANZA ENCINAS Y DEL IMPUTADO GERMAN ALMANZA CANELAS
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- Fragmento 13
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 17
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Sobre las atribuciones del juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Marco normativo, doctrinal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de las medidas cautelares en el proceso penal, la aplicación de la detención preventiva y los riesgos procesales que determinan la misma
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado
- la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción
- Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad’’’
- i)
- Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- [3]
- por lo que de concurrir cualquiera de estos peligros conjuntamente con el primer presupuesto, hace aplicable la medida de ultima ratio, como es la detención preventiva,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP(…)
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- III.5. Sobre las atribuciones del tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- con relación a este hecho, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados
- se puede inferir que el juez instructor, luego de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, vinculados a uno o varios de los peligros procesales contenidos en los arts. 234 (peligro de fuga), 235 (peligro de obstaculización) y 235 bis (peligro de reincidencia) del adjetivo penal, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado, al no existir óbice alguno para asumir dicha determinación, mediante una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 37
- extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación al momento de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción y pronunciar su resolución de alzada, según se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
- CONFIRMAR en todo