SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación al momento de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción y pronunciar su resolución de alzada, según se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada por el accionante contra los Vocales codemandados, al pronunciar el Auto de Vista 267, corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, vale decir que su labor debe ceñirse únicamente a los puntos apelados oportunamente denunciados en la apelación incidental interpuesta; en ese contexto, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.5, una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 242 que dispuso la detención preventiva del accionante, su abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, con el fundamento de que no se podía ordenar la extrema medida de la detención preventiva, por un solo riesgo procesal; argumento ratificado en la audiencia de apelación celebrada ante el Tribunal de alzada, haciendo alusión a la aplicación del principio de favorabilidad y denunciando la falta de recepción de la declaración informativa del co imputado Jhimy Almanza Encinas; extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación al momento de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción y pronunciar su resolución de alzada, según se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, enmarcó su determinación en los puntos oportunamente denunciados por el accionante.
De donde se puede inferir que los Vocales codemandados, han circunscrito su resolución a los extremos cuestionados por el accionante, fundamentando y precisando los elementos que permitieron concluir la necesidad de confirmar la decisión del inferior y como lógica consecuencia, mantener la detención preventiva del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE EN EL DÍA REPAREN EL PROCEDIMIENTO INDEBIDO Y SE RECEPCIONE LAS DECLARACIONES DEL DENUNCIADO JHIMY ALMANZA ENCINAS Y DEL IMPUTADO GERMAN ALMANZA CANELAS
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- Fragmento 13
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 17
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Sobre las atribuciones del juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Marco normativo, doctrinal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de las medidas cautelares en el proceso penal, la aplicación de la detención preventiva y los riesgos procesales que determinan la misma
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado
- la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción
- Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad’’’
- i)
- Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- [3]
- por lo que de concurrir cualquiera de estos peligros conjuntamente con el primer presupuesto, hace aplicable la medida de ultima ratio, como es la detención preventiva,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP(…)
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- III.5. Sobre las atribuciones del tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- con relación a este hecho, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados
- se puede inferir que el juez instructor, luego de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, vinculados a uno o varios de los peligros procesales contenidos en los arts. 234 (peligro de fuga), 235 (peligro de obstaculización) y 235 bis (peligro de reincidencia) del adjetivo penal, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado, al no existir óbice alguno para asumir dicha determinación, mediante una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 37
- extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación al momento de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción y pronunciar su resolución de alzada, según se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
- CONFIRMAR en todo