SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 El 2 de junio de 2016, Raúl Juan Carlos Massud Añez, en su condición de Responsable Distrital de la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de Santa Cruz, formuló denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.

Agrega que, al tener conocimiento de la denuncia, el 20 de septiembre de 2016 se presentó de forma espontánea ante la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía, con la finalidad de colaborar en la investigación, solicitando se señale día y hora de audiencia para prestar su declaración informativa policial; sin embargo, la autoridad fiscal el 6 de octubre del mismo año, dispuso estar conforme a requerimiento de 3 de agosto de 2016; por ello, su abogado defensor se apersonó ante la Fiscalía para efectuar el reclamo correspondiente, indicándole que era imposible señalar audiencia para tal efecto, toda vez que se encontraba con mandamiento de aprehensión y el encargado de ejecutar el mismo era el investigador asignado al caso.

Sostiene que, el 8 de noviembre del mismo año, la Fiscal de Materia presentó ampliación de la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato, receptación proveniente del delito de corrupción y enriquecimiento ilícito; y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de la causa mediante Auto 242 de 9 de noviembre de 2016, no fundamentó de manera razonada si existen elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados; actuar que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, luego de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes, llegó a la conclusión que concurre un único riesgo procesal como es el peligro de obstaculización, previsto en el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, correspondía aplicar el principio de favorabilidad y disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, velando por la seguridad jurídica al existir un solo riesgo procesal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional determinó su detención preventiva.

Por tal motivo impugnó dicho fallo, y los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 267 de 15 de diciembre de 2016, declararon admisible e improcedente la apelación incidental que interpuso y confirmaron el Auto Interlocutorio apelado; empero, no lograron exponer de manera concreta y específica que estando en libertad, de qué manera podría influir negativamente contra su hermano Jhimy Almanza Encinas y obstaculizaría la averiguación de la verdad, reiterando los argumentos de la Jueza inferior.

Indica que, cuando se presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva, la libertad sólo puede ser restringida cuando es necesario según el art. 221 del CPP; así mismo, cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo más favorable conforme establece el art. 7 del citado adjetivo penal. Por otra parte, las suspensiones de las declaraciones informativas de parte del Ministerio Público a la fecha vienen afectando directamente su derecho fundamental a la libertad, constituyéndose en procedimiento indebido.

Los Vocales de Sala Penal Primera vulneraron su derecho fundamental a la libertad por apartarse del procedimiento fijado en los arts. 7, 221, 222 y 240 del CPP, los cuales deben ser interpretados desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, y el derecho a la libertad debe ser interpretado bajo el principio de favorabilidad, objetividad, razonabilidad y progresividad; en el caso de autos, no explicaron por qué no se debe aplicar las medidas sustitutivas, tampoco fundamentaron en base a qué elementos probatorios llegaron a la conclusión que al no declarar Jhimy Almanza Encinas, se estaría poniendo en riesgo el proceso y la averiguación de la verdad, teniendo la obligación de velar por lo más favorable para el imputado, toda vez que la detención preventiva debe ser impuesta únicamente si las otras medidas resultaren ineficaces o insuficientes a los fines que persigue el proceso penal, no habiendo reconocido el carácter vinculante de las sentencias constitucionales para establecer la coherencia y la unidad del sistema jurídico boliviano; en consecuencia, al rechazar la materialización del principio de favorabilidad, incurrieron en restricción arbitraria del derecho fundamental a la libertad, olvidándose de la interpretación de los principios constitucionales.