SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2016, Raúl Juan Carlos Massud Añez, en su condición de Responsable Distrital de la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de Santa Cruz, formuló denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.
Agrega que, al tener conocimiento de la denuncia, el 20 de septiembre de 2016 se presentó de forma espontánea ante la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía, con la finalidad de colaborar en la investigación, solicitando se señale día y hora de audiencia para prestar su declaración informativa policial; sin embargo, la autoridad fiscal el 6 de octubre del mismo año, dispuso estar conforme a requerimiento de 3 de agosto de 2016; por ello, su abogado defensor se apersonó ante la Fiscalía para efectuar el reclamo correspondiente, indicándole que era imposible señalar audiencia para tal efecto, toda vez que se encontraba con mandamiento de aprehensión y el encargado de ejecutar el mismo era el investigador asignado al caso.
Sostiene que, el 8 de noviembre del mismo año, la Fiscal de Materia presentó ampliación de la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato, receptación proveniente del delito de corrupción y enriquecimiento ilícito; y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de la causa mediante Auto 242 de 9 de noviembre de 2016, no fundamentó de manera razonada si existen elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados; actuar que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, luego de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes, llegó a la conclusión que concurre un único riesgo procesal como es el peligro de obstaculización, previsto en el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, correspondía aplicar el principio de favorabilidad y disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, velando por la seguridad jurídica al existir un solo riesgo procesal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional determinó su detención preventiva.
Por tal motivo impugnó dicho fallo, y los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 267 de 15 de diciembre de 2016, declararon admisible e improcedente la apelación incidental que interpuso y confirmaron el Auto Interlocutorio apelado; empero, no lograron exponer de manera concreta y específica que estando en libertad, de qué manera podría influir negativamente contra su hermano Jhimy Almanza Encinas y obstaculizaría la averiguación de la verdad, reiterando los argumentos de la Jueza inferior.
Indica que, cuando se presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva, la libertad sólo puede ser restringida cuando es necesario según el art. 221 del CPP; así mismo, cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo más favorable conforme establece el art. 7 del citado adjetivo penal. Por otra parte, las suspensiones de las declaraciones informativas de parte del Ministerio Público a la fecha vienen afectando directamente su derecho fundamental a la libertad, constituyéndose en procedimiento indebido.
Los Vocales de Sala Penal Primera vulneraron su derecho fundamental a la libertad por apartarse del procedimiento fijado en los arts. 7, 221, 222 y 240 del CPP, los cuales deben ser interpretados desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, y el derecho a la libertad debe ser interpretado bajo el principio de favorabilidad, objetividad, razonabilidad y progresividad; en el caso de autos, no explicaron por qué no se debe aplicar las medidas sustitutivas, tampoco fundamentaron en base a qué elementos probatorios llegaron a la conclusión que al no declarar Jhimy Almanza Encinas, se estaría poniendo en riesgo el proceso y la averiguación de la verdad, teniendo la obligación de velar por lo más favorable para el imputado, toda vez que la detención preventiva debe ser impuesta únicamente si las otras medidas resultaren ineficaces o insuficientes a los fines que persigue el proceso penal, no habiendo reconocido el carácter vinculante de las sentencias constitucionales para establecer la coherencia y la unidad del sistema jurídico boliviano; en consecuencia, al rechazar la materialización del principio de favorabilidad, incurrieron en restricción arbitraria del derecho fundamental a la libertad, olvidándose de la interpretación de los principios constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE EN EL DÍA REPAREN EL PROCEDIMIENTO INDEBIDO Y SE RECEPCIONE LAS DECLARACIONES DEL DENUNCIADO JHIMY ALMANZA ENCINAS Y DEL IMPUTADO GERMAN ALMANZA CANELAS
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- Fragmento 13
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 17
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Sobre las atribuciones del juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Marco normativo, doctrinal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de las medidas cautelares en el proceso penal, la aplicación de la detención preventiva y los riesgos procesales que determinan la misma
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado
- la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción
- Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad’’’
- i)
- Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- [3]
- por lo que de concurrir cualquiera de estos peligros conjuntamente con el primer presupuesto, hace aplicable la medida de ultima ratio, como es la detención preventiva,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP(…)
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- III.5. Sobre las atribuciones del tribunal de alzada
- En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”
- III.6. Análisis del caso concreto
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- con relación a este hecho, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados
- se puede inferir que el juez instructor, luego de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, vinculados a uno o varios de los peligros procesales contenidos en los arts. 234 (peligro de fuga), 235 (peligro de obstaculización) y 235 bis (peligro de reincidencia) del adjetivo penal, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado, al no existir óbice alguno para asumir dicha determinación, mediante una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 37
- extremos que fueron considerados por el Tribunal de apelación al momento de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción y pronunciar su resolución de alzada, según se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
- CONFIRMAR en todo