SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

se puede inferir que el juez instructor, luego de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, vinculados a uno o varios de los peligros procesales contenidos en los arts. 234 (peligro de fuga), 235 (peligro de obstaculización) y 235 bis (peligro de reincidencia) del adjetivo penal, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado, al no existir óbice alguno para asumir dicha determinación, mediante una resolución debidamente fundamentada

Con relación a la actuación de la Jueza de la causa, el accionante alega que al evidenciar la concurrencia únicamente del riesgo procesal de peligro de obstaculización, previsto en el numeral 2 de art. 235 del adjetivo penal, debió disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor en aplicación del principio de favorabilidad; corresponde señalar que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la aplicación de medidas cautelares será excepcional; asimismo, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, cuando concurran los requisitos previstos en el          art. 233 del CPP; el primero de ellos tiene que ver con los elementos materiales que sustentan el pedido de detención preventiva, y el segundo implica la existencia de cierto grado de probabilidad o posibilidad de la concurrencia de peligro que motivan la adopción de medidas cautelares, entre ellos el peligro de obstaculización; en ese entendido, se puede inferir que el juez instructor, luego de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, vinculados a uno o varios de los peligros procesales contenidos en los arts. 234 (peligro de fuga), 235 (peligro de obstaculización) y 235 bis (peligro de reincidencia) del adjetivo penal, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado, al no existir óbice alguno para asumir dicha determinación, mediante una resolución debidamente fundamentada; es decir, de concurrir cualquiera de los peligros procesales descritos supra conjuntamente con el primer presupuesto previsto en el art. 233 del CPP, se hace aplicable la medida de última ratio como es la detención preventiva, que tiene la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso y de la investigación, la protección de la víctima así como de los testigos, peritos y/o intérpretes y la protección de la comunidad, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, lo alegado por el accionante no resulta evidente.